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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 14
LEY DE HACIENDA (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 14
De los preceptos relativos de la Constitución del Estado de Coahuila, se llega a la conclusión de que la facultad de expedir las leyes, corresponde a la Legislatura del Estado, y que la Diputación Permanente, sólo como una cooperación al Poder Legislativo y en casos en que esté expresamente autorizada, puede dictar alguna ley; pero en ningún caso debe considerarse esa autorización de una manera tácita, en virtud de facultades que corresponden al funcionamiento propio de la Diputación Permanente, pues tan sólo en el supuesto de que haya una delegación de facultades, será esa facultad expresa, pero se debe dar cuenta del ejercicio de ella, para que la legislatura sancione o repruebe tal uso de facultades extraordinarias de cooperación, ya que de otra suerte, no revisten el carácter de ley de los actos que no emanan directamente de la legislatura, en uso de sus facultades soberanas y propias, en ejercicio del mandato concedido por el pueblo a los poderes de la República o de los Estados dentro de los límites de su competencia constitucional, o aprobados por ellos, cuando han delegado sus facultades; y como una Diputación Permanente, sin autorización expresa, no tiene facultad para dictar leyes que causen molestias a particulares, éstas constituyen manifiesta violación a los principios ya invocados; por tanto, la Diputación Permanente del Estado de Coahuila, al dictar la Ley de Hacienda, sin las facultades de que se habla, viola las garantías individuales de los causantes a quienes se les aplique, pues éstos tienen derecho a no ser molestados sino por autoridad competente, que funde y motive legalmente su actuación.
Precedentes
Amparo 4946/35. Compañía Carbonífera de Sabinas, S. A. 1o. de abril de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Garza Cabello. Ponente: José M. Truchuelo.
Quinta Epoca:
Tomo LV, página 2793. Amparo 3851/36. Anaya Aurelio y coagraviados. 17 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello. Ponente: Agustín Aguirre Garza.
Tomo LIII, página 245. Amparo 4411/36. Flores David y coagraviados. 7 de julio de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello. Ponente: José M. Truchuelo.
Tomo LII, página 623. Amparo administrativo en revisión 3942/35. Molinos del Fénix, S. A. 16 de abril de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Garza Cabello. Relator: José María Truchuelo.