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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 808793
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 3138
CONTRABANDO, SI EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE DECLARA QUE NO HAY, NO EXISTE BASE PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 3138
El contrabando puede dar origen a un procedimiento administrativo y a un procedimiento penal; pero esto no implica que se puedan dictar sentencias contradictorias en esos dos procedimientos; pues de admitir tal tesis, se atendería contra el espíritu de la cosa juzgada, institución que tiende a evitar que los tribunales pronuncien sentencias contradictorias, y la contradicción existe cuando los mismos hechos son considerados objetivamente por dos resoluciones calificadas de diversas maneras. Cuando se ha seguido el procedimiento administrativo y éste concluye con una resolución que establece que los actos imputados al interesado no constituyen contrabando, y después, en el procedimiento penal se pretende establecer que esos mismos actos considerados objetivamente sí constituyen contrabando, la contradicción es manifiesta y con ello se atenta contra el espíritu de la cosa juzgada. Y no se diga que esa contradicción no existe porque son diversas las finalidades que se persiguen en uno y otro procedimiento, pues los hechos o elementos que constituyen el contrabando, para el efecto de la responsabilidad administrativa o civil, se identifican como los elementos o características de la figura delictiva. En consecuencia, si la Suprema Corte resolvió en una ejecutoria, que los actos imputados al quejoso no constituyen contrabando y concede el amparo contra la resolución administrativa que declara comprobada la infracción de la Ley Aduanal, no puede después la propia Corte, calificar esos mismos hechos como contrabando, para los efectos de la responsabilidad penal, pues si procediera así, incurriría en una contradicción y con ello cometería un atentado contra el espíritu de la cosa juzgada. En consecuencia, es violatoria de garantías la orden de aprehensión que se dicta en contra del quejoso en las condiciones dichas.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7536/37. Marón Bausse Jorge. 30 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.