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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2540
TRABAJADORES, DESPIDO DE LOS, POR CAUSA DE RESCISION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2540
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje omite condenar a un patrono al pago de los salarios caídos respectivos, en los términos del párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el pago de tales salarios fue reclamado por el trabajador, desde que formuló su demanda ante una Junta común, y no obstante también, que ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente, insistió en reclamar ese pago, y tal omisión tiene por origen el hecho de que, según se afirma en el laudo, el trabajador no expresó oportunamente su inconformidad con la opinión emitida por la Junta de Conciliación, esa opinión fue omisa respecto de lo demandado por salarios caídos y, por tanto, debía tenerse al reclamante por conforme, implícitamente, con tal opinión, deduciendo de esto la Junta, que ya no podía estudiar el conflicto, sino exclusivamente en los términos en que había quedado determinado por la opinión de la primera Junta que intervino, debe tenerse en cuenta que si ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se reclamó nuevamente sobre el pago de ese salario, no debió esta autoridad abstenerse de resolver sobre tal prestación, ya que como se ha sostenido en diversas ejecutorias de la Suprema Corte, hasta que un asunto de trabajo pase al arbitraje, es cuando puede decirse que se fija y determina propiamente la litis; por lo que si la Junta llega a la conclusión de que la parte demandada no probó la justificación del motivo que adujo como causa de despido del trabajador, indiscutiblemente estuvo obligada a condenar al patrono al pago de los salarios caídos, en los términos del citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo hace, viola en perjuicio del propio trabajador, tal precepto y, por consiguiente, las garantías constitucionales relativas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7680/36. Huerta Vélez Isidro. 13 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.