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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809101
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 995
PRESCRIPCION, OPERABILIDAD DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 995
Si se tiene en cuenta que la prescripción, cuando implica la pérdida del derecho de ejercitar una acción precisamente por no haber hecho uso de ese derecho, es, en cierto sentido, una sanción aplicable a quien por negligencia o deliberada intención lo abandona, no puede decirse que tal sanción pueda, en ningún caso, aplicarse a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete; por lo que si un trabajador ejercita su acción antes de que transcurra el término de prescripción marcado por la ley, no puede imputársele la circunstancia de que la Junta haya retardado la notificación de su demanda, pues de admitir la tesis relativa a que sólo se interrumpe la prescripción por la cita legalmente notificada al demandado, para apersonarse ante la Junta respectiva, se llegaría al absurdo extremo de reducir, contra lo prevenido por la ley, el término de las prescripciones, ya que sería siempre necesario que los trabajadores ejercitaran su acción dentro de los primeros quince días del mes fijado por la ley, para reclamar separaciones injustificadas del trabajo y las correspondientes indemnizaciones, a fin de que se diese tiempo bastante a la Junta, para dictar el acuerdo o acuerdos necesarios y se corriera a la parte demandada el traslado respectivo de la demanda formulada, antes de que concluyera el mes señalado como término para la prescripción y para poder considerar interrumpida ésta, de acuerdo con el artículo 332, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; tanto más, si se tiene en cuenta que aquella persona en cuyo perjuicio corre la prescripción, puede, aun en el último momento hábil de que disponga dentro del término señalado por la ley, para que se considere prescrita su acción, hacer expresión del ejercicio de su derecho, y siendo esto así, no debe suponerse que porque la notificación correspondiente se haga después del término fijado para la prescripción, ésta no debe estimarse interrumpida.
Precedentes
Tomo XLVIII, página 3844. Indice Alfabético. Amparo 244/36. Compañía Dos Carlos, S. A. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo XLVIII, página 995. Amparo en revisión en materia de trabajo 380/36. Compañía "Dos Carlos", S. A. 17 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Ponente: Salomón González Blanco.