Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/809136
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 213
ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 213
Ninguna garantía constitucional se viola si la Secretaría de Educación Pública, por medio de un acuerdo, ordena que en la escuela que tiene establecida una negociación industrial, se acepten a los niños hijos de personas que no son trabajadoras de la propia negociación, toda vez que la fracción XII del artículo 123 constitucional, establece que toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas y escuelas, enfermerías, y demás servicios necesarios a la comunidad, por lo que el precepto constitucional no limita esa obligación en beneficio de los hijos de los servidores de la negociación, sino que claramente previene que se deberán establecer los mencionados servicios, en cuanto sean necesarios a la comunidad; y además, es manifiesto que el legislador expresamente estableció la creación, por parte del patrono, de esos servicios, en beneficio de la comunidad, o sea, el núcleo de población que se forme con motivo de las relaciones económicas que crea la negociación, con la intención de que tales servicios no abarcaran únicamente a los hijos de los trabajadores, teniendo en cuenta que los centros de trabajo, a los cuales se impone tal obligación, agrupan individuos cuyo número está en íntima relación con la importancia de la explotación y, por consiguiente, con la utilidad que ésta arroja, sustrayendo a esos individuos de otros centros urbanos o rurales ya organizados, y que cuentan con los servicios públicos indispensables, y en la fracción XIII del mismo artículo 123 constitucional, se previene que además de los servicios establecidos en la fracción XII, deberán reservarse terrenos para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios, destinados a servicios municipales y centros recreativos, servicios estos últimos, que, por su misma índole, corresponden a la satisfacción de necesidades generales y comunes al núcleo de población constituido por la afluencia de gentes, a los lugares en donde se establece una explotación.
Precedentes
Tomo XLVI, página 6382. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1664/35. Compañía Mexicana de Petróleo El Aguila, S. A. 11 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente
Tomo XLVI, página 213. Amparo en revisión en materia de trabajo 2322/35. Compañía de Petróleo "El Aguila", S. A. 3 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.