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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1188
INFORME PREVIO, NO PUEDE TENERSE COMO JUSTIFICADO, PARA EL ESTUDIO DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1188
No puede tenerse por bien fundada una resolución, en amparo, si los argumentos en que se basa, descansan exclusivamente en las afirmaciones contenidas en el informe previo de la autoridad responsable, porque en ese documento no se puede fundar una sentencia, ya que, conforme a la Ley de Amparo y a la jurisprudencia de la Suprema Corte, los datos del informe previo sólo pueden servir para dictar la resolución correspondiente en el incidente de suspensión, pero no se tendrá como informe justificado, para los efectos del estudio del fondo, a menos que se haga el ofrecimiento respectivo, y si además, aun dándole a dicho informe previo todo el valor que le correspondiera como si se tratara de un informe justificado, falta la comprobación de que efectivamente la autoridad responsable hubiera recibido de la autoridad legalmente capacitada par dictar la resolución respectiva, la orden par hacer efectiva al quejoso, la multa en que se hace consistir el acto reclamado; máxime, si los diversos datos que obran en autos, robustecen la afirmación del quejoso, en el sentido de que él no ha dado lugar a la imposición de la mencionada multa, y que, en todo caso , si algunas se han impuesto, lo han sido al anterior propietario de la negociación que el quejoso adquirió por traspaso, por lo que, contra dicha persona debe seguirse la acción economicocoactiva correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5315/35. Pacheco Tapia Gabriel. 24 de enero de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.