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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 459
QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 459
De conformidad con la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las quejas promovidas por exceso, defecto o incumplimiento de la resolución sobre suspensión, o de ejecutorias dictadas por la propia Sala, en amparos de su competencia, a que se contrae el artículo 69, en relación con los 129 y 130 de la Ley de Amparo, no debe tenerse en consideración, para la procedencia del recurso, la fecha de su interposición, pues dicha jurisprudencia ha fijado que no existe término para promoverla, ni tampoco la personalidad del que las intente, siempre que en el juicio de garantías tenga carácter de parte, por ser a éstas a las únicas a quienes conceden el derecho de entablarlas, los artículos citados. Ahora bien, si por error, un quejoso invoca en su apoyo, al interponer este recurso, el artículo 23 de la Ley de Amparo, este error o equivocación no es suficiente para declarar improcedente la queja, si en su escrito claramente expresa que, en su concepto, la resolución combatida da mayor alcance al auto de suspensión, o, en otros términos, implica exceso de ejecución de tal acto y además, en diversos escritos insiste el quejoso en la consideración de que el acto de que se queja constituye exceso de ejecución de la resolución sobre la suspensión.
Precedentes
Queja en amparo civil 158/35. Bringas de la Torre Juan. 8 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.