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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1592
IMPUESTOS, PRESCRIPCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1592
El artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que la acción del fisco para el pago de los impuestos y sanciones establecidas en la misma ley, y la obligación de los contribuyentes para la restitución de los mismos, prescriben en cinco años, exceptuándose la responsabilidad en que incurren los causantes comprendidos en la cédula cuarta, por la omisión de timbre en los documentos que deben llevarlos, la cual prescribe en diez años, y que la prescripción se inicia a partir de la fecha en que los impuestos y sanciones son exigibles, etcétera. Esta disposición, de acuerdo con la facultad que el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reserva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedó interpretada por medio de la Circular número 9-98 de 7 de diciembre de 1926, en el sentido de que la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por falta de cumplimiento de las prevenciones de la Ley General del Timbre, debe ejercitarse dentro de un periodo de cinco años, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o al en que hubiere cesado; y vencido este plazo, sin que se haya ejercitado la acción, la responsabilidad deberá tenerse por prescrita, para todos los efectos legales; por lo que, teniendo en cuenta la interpretación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, da al artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la acción del fisco para exigir ese impuesto, empieza a correr desde el siguiente día de la fecha de la infracción, y si de ésta tuvo conocimiento la Junta Calificadora, es claro que el plazo para la prescripción ha corrido totalmente, y no es por tanto exigible responsabilidad alguna a las autoridades inferiores que deben hacer el cobro.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2370/34. Viuda e hijos de Leopoldo Gavito en liquidación. 25 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.