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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3265
CONTRATO SIMULADO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3265
Si se demanda la nulidad de una escritura de compraventa otorgada entre el albacea de una sucesión y uno de los herederos de la misma, porque se estima que el contrato es simulado y defrauda los intereses de una acreedor, debido a que le impide hacer efectivo un crédito que tiene a su favor, y se alega que la simulación se encuentra justificada con la confesión tácita de la persona demandada, confesión que produce presunción judicial, sin que haya sido destruida por otra prueba en contrario, y asimismo se alega que también quedó comprobado el perjuicio, por no haber podido dicho acreedor hacer efectivo su crédito sobre bienes que pasaron a poder de tercero, no sabiéndose el monto de las responsabilidades de los juicios seguidos en contra de la expresada sucesión, no podrá fijarse la solvencia de aquélla, y resulta sin base la acción que se funda en el artículo 1533 del Código Civil del Estado de Puebla, en el que se establece que los actos y contratos simulados por los contrayentes, con el fin de defraudar los derechos de un tercero, pueden rescindirse o anularse en todo tiempo a petición de los perjudicados, puesto que se requiere, en primer término, la demostración de que el acto impugnado es simulado, y en segundo lugar, que ese acto fue llevado a cabo para defraudar los derechos de un tercero; por lo que, aunque se admita que la simulación del contrato celebrado hubiese quedado debidamente justificada en el juicio, no sucede lo mismo con la justificación de que ese acto defraude los derechos del promovente, pues desde luego, dicha simulación aparece practicada por el albacea de una sucesión y uno de los herederos y por tanto, no implica de manera necesaria, un fraude cometido por el cónyuge supérstite para perjudicar a uno de sus acreedores, y aunque dicho cónyuge diera su consentimiento para la operación, debe tenerse en cuenta, si con las otras pruebas rendidas en el juicio, se demuestra, de manera completa, que la sucesión ha quedado insolvente después de verificada la venta y si el contrato de compraventa defrauda los derechos del acreedor y le ocasiona perjuicios , y si no se justifica el segundo de los elementos indispensables para la exacta aplicación del artículo 1533 del Código Civil ya citado, al aplicar inexactamente dicho precepto legal, se vulneran las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal .
Precedentes
Amparo civil directo 4291/34. Castillo Rafael, sucesión de y coagraviados. 20 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.