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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 767
PETROLEO, IMPUESTO SOBRE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 767
Es evidente que al establecer el artículo 27 de la Constitución, que "corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, etcétera" ... clara y expresamente confirió a la nación, potestad soberana sobre esa materia y jurisdicción sobre el petróleo, con la facultad legislativa correspondiente, las cuales ejerce por medio de los poderes de la Federación y no por medio de los poderes de los Estados y, consecuente con este criterio, la ley reglamentaria del citado artículo estable: "es de exclusiva jurisdicción federal, todo lo relativo a la industria petrolera" que, de conformidad con el artículo 3o. de la misma ley, comprende el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo; pero cuando las leyes de los Estados no gravan ninguna de las actividades que constituyen la industria petrolera, ni hacen gravitar el impuesto sobre los industriales o concesionarios de la explotación, sino que se limitan a gravar los ingreso o utilidades que obtienen los propietarios de terrenos petrolíferos, por el arrendamiento o contratación de sus terrenos, incuestionablemente no invaden la esfera de la soberanía federal, pues es erróneo confundir a los rentistas de la industria del petróleo, y es por tanto inexacto que tales leyes sean contrarias a la Constitución, tanto más, cuanto que gravar las rentas o utilidades provenientes de los contratos celebrados por los superficiarios, con los concesionarios o industriales de la explotación petrolera, no es acto comprendido dentro de las prohibiciones a los Estados, que, en materia de tributación, especifica la Carta Federal, ni entra en las facultades privativas de la Federación; de lo anteriormente expuesto, se deduce que la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, expedida el 16 enero de 1919, no es anticonstitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2453/31. Herrero Celina y coagraviados. 25 de mayo de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Arturo Cisneros Canto.