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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3529
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3529
Conforme al artículo 338 de la Ley Federal del Trabajo, la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje está limitada a los casos de diferencias o conflictos entre trabajadores o patronos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como a los de la misma naturaleza, que surjan entre trabajadores y patronos, en empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades, total o parcialmente, en zonas federales. Ahora bien, no está comprendida en alguno de esos casos, la reclamación que formule un obrero sobre cumplimiento del contrato de trabajo y otras prestaciones, en contra de la Alianza de Ferrocarrileros, S.C.L., puesto que es absolutamente diferente un conflicto entre trabajadores y patrones, en empresas e industrias que sean de concesión federal, a dicho conflicto; sin que pueda aceptarse que aquella alianza sea una empresa que maneje asuntos comprendidos en las fracciones I y III del artículo 559 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, que sea una empresa de transportes que actúe a virtud de un contrato o de una concesión federal, o bien, que importe o exporte energía eléctrica, o cualquiera otra fuerza física, por virtud de una concesión federal; pues la lectura del capítulo tercero de las bases constitutivas de la propia alianza, convence de que su objeto y fines están muy lejos de los expresados anteriormente; y no se sigue del hecho de que sean miembros de empresas de concesión federal los socios de la cooperativa, que ésta tenga directa relación o afinidad con aquélla, ya que es de una naturaleza diferente. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la competencia para conocer de dicho conflicto, es la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con el artículo 342 de la citada Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Competencia 475/33. Suscitada entre las Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje y Central de conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 16 de abril de 1934. Unanimidad de doce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.