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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809682
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 835
QUEBRADO, CAPACIDAD JURIDICA DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 835
El artículo 970 del Código de Comercio, estatuye que el fallido no podrá comparecer en juicio, ni como actor, ni como reo, con motivo de los intereses concursados; pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Las acciones que se intenten contra los bienes del fallido, tendrán que ejercitarse contra el síndico, de quien podrá ser coadyuvante el quebrado, siempre que obtenga de la mayoría de los acreedores, permiso para ello. Este principio está relacionado con el artículo 968 del mismo código, que dice que la declaración de quiebra no priva al fallido de todos sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente especificados. Cuando la acción intentada en contra del fallido proviene de un crédito hipotecario, resulta indudable que no se persiguen con ello derechos que se refieran a la persona del quebrado, o inherentes a ella, sino a sus bienes, dados en garantía de una obligación real, y entonces la acción intentada, debe entenderse, desde un principio, con el síndico y no con el quebrado. No desvirtúa esta regla, la consideración de que los juicios que proceden de créditos hipotecarios o prendarios y, especialmente, los constituidos en favor de negociaciones bancarias, no sean acumulables al juicio de quiebra, porque si bien el acreedor, por la naturaleza de su crédito, pudiera tener derecho a ejercitar sus acciones, independientemente de los procedimientos de la quiebra, esto no puede significar que las acciones relativas deban intentarse personalmente contra el fallido y no contra el síndico. El artículo 983 del código mercantil, como excepción a la regla general de que las quiebras son atractivas, establece tres casos, y, entre ellos, el de que se trate de créditos hipotecarios o prendarios, pero esta disposición, análoga a las contenidas en los artículos 67 y 275 de la Ley de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, sólo otorga al actor un derecho de persecución individual, pero no modifican el estado jurídico del fallido, por lo que, de todas suertes, el juicio debe continuarse con el síndico, a partir de la declaración de quiebra.
Precedentes
Amparo civil en revisión 785/30. Conde viuda de Conde Angela. 9 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro La publicación no menciona el nombre del ponente.