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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809701
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1798
COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y LOS TRIBUNALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1798
El artículo 106 de la Constitución establece que la Suprema Corte de Justicia debe dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados y entre los de un Estado y los de otro. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer de las competencias que se susciten entre los tribunales que enumera en la fracción II de su artículo 12, y en ninguna de esas disposiciones están comprendidas las controversias que se susciten entre las Juntas de Conciliación y los tribunales del Estado en que aquéllas funcionen, no teniendo, por tanto, la Suprema Corte, facultades para resolver esas controversias.
Precedentes
Competencia 91/31. Suscitada entre la Junta de Conciliación y Arbitraje de Tabasco y el Juez de Primera Instancia de lo Civil en Villahermosa. 10 de agosto de 1931. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.