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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 809741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 2017
CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO, ARBITRADORES EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 2017
El convenio que las partes interesadas en un conflicto de trabajo, celebran ante la Junta de Conciliación, con anuencia de ésta, y por virtud del cual delegan en un particular la facultad de resolver el conflicto de trabajo planteado ante la propia Junta, arrebatándole de esa manera la jurisdicción que para dirimirla tiene, por conferírsela la Constitución Federal es nulo, de pleno derecho , por ser contraria al orden público, toda vez que, conforme al artículo 123 de la Constitución, tal facultad, ( la de resolver los conflictos de trabajo), es privativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, estatuidas y organizadas en la forma que previene la fracción XX de dicho artículo; en consecuencia, también es nulo el laudo que el arbitrador o amigable componedor pronuncie, en virtud del convenio celebrado, ya que las disposiciones que se refieren al orden público, (y lo son las contenidas en la Constitución Política de la República), no pueden nulificarse ni desvirtuarse en sus afectos, por pacto, convenio o contrato celebrado entre particulares celebrado, ni menos por arreglos entre éstos y las autoridades encargadas de la función jurisdiccional. Lo anterior no quiere decir que las partes en conflictos no puedan someterse, si así lo quieren, sus diferencias a las decisiones de un árbitro particular, en vez de hacerlo ante la autoridad instituida constitucionalmente para ello; pero el laudo que en tales condiciones se pronuncie, no tendrá más valor y fuerza que los que las mismas partes le otorguen, ni mas ejecución que la que las mismas voluntariamente le den, ya que, dictado por quien carece de jurisdicción (y la jurisdicción, por ser de derecho público, no proviene de la voluntad de los particulares, sino de la ley institucional), no puede llevar en si autoridad ni imperio alguno.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3596/29. Tolksdorff Otto. 22 de abril de 1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Campos.