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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 810745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI; Pág. 572
FORMA DE GOBIERNO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI; Pág. 572
La adopción de una forma de gobierno republicano, representativo, popular, y la división del poder público en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, es una obligación que la Constitución de 1857 impuso a los Estados de la República; y el decreto de 29 de agosto de 1916, que declaró la nulidad de las sentencias dadas por los gobernadores, tendió a remediar una violación constitucional, que era el resultado del estado de guerra, por lo cual, es incuestionable que la referida ley es de interés público, dada su finalidad.
Precedentes
Amparo civil en revisión. Cirerol de Díaz Mercedes y coagraviados. 26 de marzo de 1920. Mayoría de ocho votos, respecto al primer punto resolutivo. Disidentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. Mayoría de seis votos, por lo que hace al segundo punto resolutivo. Disidentes: Adolfo Arias, Agustín Urdapilleta, Gustavo A. Vicencio y José María Mena. Excusa: Patricio Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente.