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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 817985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 9
AGRAVIOS, AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE EXPRESION, COMPETENCIA EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Segunda Parte; Pág. 9
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo reformada, el juicio de garantías ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es procedente contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, salvo que se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales contra los que no proceda recurso de apelación, precepto concordante con el artículo 24, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que existe jurisprudencia de la Suprema Corte en el sentido de que la falta de expresión de agravios es la máxima de las deficiencias y que basta la manifestación de inconformidad del acusado o de su defensor, para que el ad quem analice si la sentencia apelada se ajusta o no a derecho; pero también es verdad que no se surte la competencia de la Primera Sala, ya que la resolución impugnada que constituye el acto reclamado, no es en realidad una sentencia definitiva, en función de lo que dispone el artículo 46 de la misma Ley de Amparo, puesto que dejar desierto el recurso de apelación interpuesto, la responsable no resuelve el asunto en lo principal, concretándose a declarar una situación procesal que puede ser o no violatoria de garantías, pero de la cual no corresponde conocer a esta Suprema Corte, sino en todo caso, a un Juzgado de Distrito, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita.
Precedentes
Amparo directo 4640/60. Carlos Amelco Santillana. 11 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Tercera Parte, tesis 772, página 501, de rubro "AGRAVIOS, AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE EXPRESION DE. COMPETENCIA.".