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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 818214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 39
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION TOTAL DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS (ARRENDAMIENTO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 39
El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto aplicable, establece que del impuesto causado se deducirán los impuestos pagados y retenidos conforme a los capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulables. Ahora bien, la expresión "correspondientes a ingresos acumulables", viene a calificar a los capítulos I, II y III, que contienen las disposiciones relativas a los ingresos que se han de acumular para pagar el impuesto al impuesto al ingreso global de las personas, contenido en el capítulo IV, que es donde está el citado artículo 85. Pero es una interpretación indebida la de estimar que la expresión "correspondiente a ingresos acumulables" se debe referir al impuesto pagado o retenido y que puede ser deducido del que se debe causar. O sea, que todo impuesto pagado o retenido por los ingresos a que se refieren los capítulos I, II y III, es deducible del impuesto causado en definitiva, conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que pueda decirse que el impuesto pagado o retenido por concepto de ingresos que no son después tomados en cuenta, legalmente, para determinar loa base del impuesto sobre el ingreso global, no pueda deducirse del impuesto causado al aplicar a esa base la tarifa legal, pues ello vendría a ser una duplicación del cobro del mismo impuesto sobre la renta, una primera vez, al hacerse el pago o la retención, y una segunda vez, al no permitirse su deducción del impuesto causado en definitiva. En consecuencia, el impuesto pagado en estampillas, por concepto de ingresos por arrendamiento, es deducible en su totalidad del impuesto causado en definitiva, aunque para determinar éste la ley permita no considerar como base del impuesto todas las rentas percibidas y por las cuales se pagó anticipadamente el impuesto, a cuenta del definitivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/73. Eugenia Lance Alemán de Cohen. 6 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.