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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 5 de marzo de 1999 la contradicción de tesis 76/98, determinó que la presente tesis debe quedar insubsistente en virtud de que su redacción es incongruente con los razonamientos que se adujeron en la ejecutoria de la cual se le hizo derivar, debiendo quedar redactada en los términos como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, página 836, de rubro: "AGRARIO. SI UN EJIDATARIO FALLECE SIN HABER DESIGNADO SUCESORES Y LA PARCELA LA DISPUTAN SU CÓNYUGE Y LA MUJER CON QUIEN HIZO VIDA MARITAL DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE LA VIDA DE AQUÉL Y QUE DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DE ÉL, DEBE OTORGÁRSELE EL DERECHO A ESTA ÚLTIMA, SI LA CÓNYUGE YA POSEÍA Y USUFRUC
Demostrado que una ejidataria contrajo matrimonio con un ejidatario que posee y usufructúa una unidad de dotación ejidal, surge su incapacidad legal para heredar los derechos agrarios de otra unidad de dotación, aun cuando haya sido designada como sucesora preferente de esos derechos agrarios, ya que el artículo 78 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que: "Queda prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona", y que, cuando un ejidatario contraiga matrimonio o haga vida marital con una mujer que disfrute de unidad de dotación, se respetará la que corresponda a cada uno, de lo que se sigue que si una de las personas unidas en matrimonio o amasiato, ya cuenta con parcela, la otra persona, mientras dure esa unión, se encuentra impedida para adquirir una diversa unidad de dotación ejidal, por haber formado una familia con su citado esposo y contar dicha familia ya con unidad económica, a no ser que esa persona tenga desde antes su respectiva parcela, en que deberá de respetarse la que corresponde a cada uno.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/84. Margarita Beltrán de Zambrano. 15 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Amparo en revisión 394/84. Guadalupe Figueroa Espinoza. 18 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 5 de marzo de 1999 la contradicción de tesis 76/98, determinó que la presente tesis debe quedar insubsistente en virtud de que su redacción es incongruente con los razonamientos que se adujeron en la ejecutoria de la cual se le hizo derivar, debiendo quedar redactada en los términos como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, página 836, de rubro: "AGRARIO. SI UN EJIDATARIO FALLECE SIN HABER DESIGNADO SUCESORES Y LA PARCELA LA DISPUTAN SU CÓNYUGE Y LA MUJER CON QUIEN HIZO VIDA MARITAL DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE LA VIDA DE AQUÉL Y QUE DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DE ÉL, DEBE OTORGÁRSELE EL DERECHO A ESTA ÚLTIMA, SI LA CÓNYUGE YA POSEÍA Y USUFRUCTUABA OTRA UNIDAD DE DOTACIÓN".