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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 818396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 43, Primera Parte; Pág. 82
AGRARIO FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 43, Primera Parte; Pág. 82
El análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la fracción XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria, y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión, encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, debe convenirse que la facultad de legislar en materia agraria, forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello es así, porque la resolución del problema agrario está sujeta a múltiples aspectos; no solamente el de que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarios para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el de que el producto que obtengan de las tierras no se vea mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria lleva acompañada implícitamente la potestad de determinar cuáles son los tributos federales o locales, que se les pueden imponer. En estas condiciones, si el Código Agrario (y ahora la Ley Federal de Reforma Agraria) establece que los Municipios, los Estados y la misma Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial, y en el Decreto 150 que creó un impuesto adicional para la red de caminos vecinales de León, Guanajuato, se establece un gravamen que no es predial, sino "adicional" para la construcción de caminos vecinales, señalando como sujetos pasivos a los núcleos ejidales, luego entonces dicho Decreto 150 resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 8956/65. J. de Jesús Bermúdez Tavares. 25 de julio de 1972. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: Este criterio integró jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 127-132, Primera Parte, página 265.