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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 818509
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 137
PAGAS DE MARCHA. ESTAS PRESTACIONES CASTRENSES A CARGO DE LA FEDERACION, NO SE OTORGAN POR GRACIA, PUES SON MEROS ANTICIPOS REEMBOLSABLES.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 137
Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el Gobierno Federal debe proporcionar al personal activo del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario, equipo, alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; pasajes, transporte de menaje y pagas de marcha cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio; pero no corresponde a las leyes castrenses determinar los alcances presupuestales de las pagas de marcha, ya que su objeto es tan sólo, como lo señalan sus artículos 1o. y 2o., el de organizar, adiestrar y equipar al Ejército y a la Fuerza Aérea para sus operaciones militares que reclaman el cumplimiento de sus misiones; sino a la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación que en sus artículos 2o., fracción V, y 19 autoriza que el pago de aquéllas sea con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que maneja exclusivamente la propia Tesorería; y así los artículos 106 y 107 de su reglamento previenen, respectivamente, que la Tesorería de la Federación podrá hacer anticipos, entre otros conceptos, por pagas de marcha al personal civil y a jefes y oficiales del Estado que en el desempeño de su cargo deben movilizarse de una población a otra dentro del territorio nacional, por cambio de adscripción o residencia; que su monto se calculará excluyendo las asignaciones adicionales que percibe el interesado y según la distancia que haya entre el lugar de partida y el de destino final, y que tales anticipos serán amortizados en abonos equivalentes a la cuarta parte de los sueldos, remuneraciones o haberes que disfruten los deudores. De acuerdo, pues, con la ley del acto y su reglamento (que por sus características propias de ordenamientos puramente presupuestales no fueron derogados en la materia por la ley castrense), las pagas de marcha son meros anticipos que se otorgan a quienes, teniendo derecho, las soliciten conforme al reglamento, debiéndose reembolsar su importe en la forma y términos que el propio reglamento precisa; lo que no sucede con las demás prestaciones a que alude el mencionado artículo 130 y acerca de las cuales el Gobierno Federal ha de proporcionar al personal militar en activo, tales como vestuario, equipo, alimentación, alojamiento, pasajes y transporte de menaje; ya que, por no estar regidas por la ley y reglamento de la Tesorería de la Federación, no cabe estimar que estas prestaciones a cargo de la Federación sean anticipos, sino pagos especiales no reembolsables.
Precedentes
Varios 14/81. Contradicción de tesis. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.