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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 818536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 93
SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 133 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y JUICIO DE NULIDAD FISCAL. DEBEN AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 93
Contra el cobro de créditos por el Instituto Mexicano del Seguro Social procede el recurso de inconformidad previsto en el reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, por virtud del cual se pueden modificar, revocar o nulificar, las liquidaciones notificadas en la resolución por medio de la cual se cobran los créditos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otro lado, conforme al artículo 27 del propio reglamento, la ley del acto previene la suspensión del procedimiento económico coactivo, sin exigir mayores requisitos que los que previene la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva. A mayor abundamiento, conforme al artículo 22, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de la resolución que dicte el Instituto Mexicano del Seguro Social en el recurso de inconformidad, se puede interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. El amparo y protección de la Justicia Federal solicitados sin que en el expediente exista constancia alguna de que se acudió, previamente a la interposición del juicio de garantías, al recurso de inconformidad que señalan los preceptos antes indicados de la Ley del Seguro Social y de su reglamento, o que en contra de la resolución se haya promovido el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo en revisión 923/80. Fabricantes Industriales Tláloc, S.A. 25 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 103-108, página 93. Amparo en revisión 2102/77. Carlos Martínez Balmori, 21 de julio de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XCVIII, página 53. Amparo en revisión 8631/63. Rafael Luengas. 5 de agosto de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 103-108, Tercera Parte, página 109, jurisprudencia de rubro "SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 133 DE LA LEY DE. DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL AMPARO.".
Nota: En el Volumen XCVIII, página 53, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA RESOLUCIONES DEL.".