Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/818544
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 818544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 1, Tercera Parte; Pág. 140
REVISION EN AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL, PENDIENTES DE RESOLUCION AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 19 DE JUNIO DE 1967. INCOMPETENCIA EN ASUNTOS DE MENOR CUANTIA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 1, Tercera Parte; Pág. 140
El decreto que reformó el artículo 107 de la Constitución Federal, entre otros, (publicado en el Diario Oficial de la Federación, de 25 de octubre de 1967), en su artículo 1o. transitorio previno que dichas reformas constitucionales entrarían en vigor el mismo día que comenzarán a regir las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley de Amparo. Los decretos reformatorios de éstas (publicados en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 1968), en sus respectivos artículos 1o. transitorio, especifican que las reformas entrarían en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación, es decir, el 27 de octubre de 1968; fecha en que, consecuentemente, comenzaron a regir las precitadas reformas constitucionales. Ahora, los artículos 3o. y 6o. transitorios del decreto de reformas constitucionales, preceptúan: "3o. Los amparos contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución ante los Juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito y en su caso a la Suprema Corte de Justicia."; "6o. En los casos en que en los Juzgados de Distrito se hubiere pronunciado el fallo de primera instancia y contra él se hubiere interpuesto en tiempo el recurso de revisión, la sentencia será revisable por el tribunal que tendría competencia para conocer del amparo directo, según las presentes reformas."; prevención, esta última, de la que es concordante el artículo 2o. transitorio, parte final, del decreto de reformas a la Ley de Amparo. Así pues, concurriendo en un asunto esta circunstancia por haberse interpuesto el recurso de revisión con anterioridad al 27 de octubre de 1968; y tratándose además de un caso de cuantía menor de quinientos mil pesos, el conocimiento y resolución del negocio compete al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo establecido por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 7o. bis, fracción I, inciso b), del capítulo III bis y 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 6215/68. Industria Farmacéutica Andrómaco, S.A. 17 de enero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.