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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 818754
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Tercera Parte; Pág. 25
AGRARIO. SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE EJIDO. NO PROCEDE CUANDO SOLO SE ALEGA QUE SE REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Tercera Parte; Pág. 25
La equiparación de derechos, en términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria (artículo 66 del Código Agrario), de los sujetos que reúnen los diversos requisitos que el mismo previene, son los que a su vez se otorgan a los propietarios amparados con certificado de inafectabilidad, no puede llevarse al extremo de pretender que el que carezca de certificado o de un acuerdo presidencial de inafectabilidad, tenga derecho a la suspensión sólo con invocar o alegar su calidad de poseedor. Tal beneficio únicamente puede otorgarse al titular del documento o del acuerdo en cuestión, por constituir éstos el reconocimiento oficial de que su inmueble ha sido declarado expresamente por la suprema autoridad agraria como inafectable. En efecto, en los casos en que se promueve el juicio de amparo y se pide en él la suspensión de los actos reclamados consistentes en resoluciones presidenciales en materia agraria, o su ejecución, sin que se exhiba el correspondiente certificado o se acredite la existencia de un acuerdo de inafectabilidad, es inaceptable que el Juez de Distrito atienda al simple dicho del quejoso en el sentido de que reúne los requisitos del precitado artículo de la Ley Federal de Reforma Agraria, para concederle sin más trámite la suspensión; y también lo es que el juzgador estudie los elementos de prueba respectivos, en el caso de que los aporte el promovente del juicio para determinar si están cabalmente satisfechos los requisitos del precepto legal invocado. La suspensión concedida sin taxativas de ninguna especie traería como consecuencia lógica el abuso del juicio de amparo y acarrearía la paralización de numerosos procedimientos agrarios, contrariando así el interés público que estos revisten; y la técnica procesal del incidente de suspensión no permite, por otra parte, el otorgamiento de ese beneficio con base en el estudio de las pruebas aportadas, pues de procederse así se estaría prejuzgando acerca del fondo del asunto, lo que es inadmisible.
Precedentes
Amparo en revisión 2535/82. Benjamín Gutiérrez Ruvalcaba y otros. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 47, página 27. Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Nota:
Esta tesis integró la jurisprudencia publicada en el Informe de 1973, Segunda Parte, Segunda Sala, página 42, bajo el rubro "SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE EJIDOS. NO PROCEDE CUANDO SOLO SE ALEGA QUE SE REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.".
En el Volumen 47, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. TESIS CONTRADICTORIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVOS DEL PRIMER CIRCUITO. CUAL DEBE PREVALECER.".