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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. 58 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 820093
- Clave de tesis
- 3a. 58
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 29, Mayo de 1990; Pág. 45
PRUEBAS. SU ADMISION, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 29, Mayo de 1990; Pág. 45
Las fracciones III, VII, y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan estrecha relación entre sí, ya que en la primera se establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su culpa se reciban sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la fracción XI del mismo numeral, también se establece que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que igual perjuicio recibe el agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una garantía individual que no podrá repararse, aunque la sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada en la página 81 del Informe de Labores del Presidente de este Alto Tribunal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, con el rubro de "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL". Además, lo anterior queda claro con el criterio establecido en la Jurisprudencia número 3/90, Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecidas por la contraparte, es una violación reclamable en amparo indirecto, por darse esa hipótesis (Gaceta No. 25, página 52).
Precedentes
Contradicción de tesis 11/89. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de marzo de 1990. 5 votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretaria: Alma Leal de Caballero.