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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a. 8. JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 820156
- Clave de tesis
- 2a. 8.
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 72
PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 72
Cuando en el juicio de garantías la demanda se interpone a través de representante y al dictarse la sentencia el juez de Distrito, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquier fase del juicio, estima que no se acredita la ostentada por el promovente del amparo, no se encuentra obligado a prevenirlo para que subsane esa deficiencia, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, dicha prevención sólo puede hacerse al resolver sobre la admisión de la demanda, dado que en tal supuesto se equipara a un motivo de oscuridad de la misma, y no es admisible que se haga posteriormente, en virtud de que una vez agotadas las etapas probatoria y de alegatos de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, párrafo primero, de la ley invocada, debe dictarse el fallo que corresponda, para lo cual, por haber precluido el derecho de las partes para aportar pruebas, el juez de Distrito únicamente puede resolver con base en las que se hubieran rendido oportuna y legalmente, de manera que si éstas no acreditan la personalidad aducida debe decretarse el sobreseimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 4928/74. Joel López Matus y otros. 30 de abril de 1975. 5 votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Amparo en revisión 683/88. Embotelladora Guadiana, S.A. 29 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Amparo en revisión 4074/85. Hotel Geneve, S.A. de C.V. 29 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Noé Castañón León.
Amparo en revisión 103/89. Cutler Hammer Mexicana, S.A. de C.V. 26 de junio de 1989. Mayoría de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Atanasio González Martínez.
Amparo en revisión 962/89. Automotriz Santa Cecilia, S.A. de C.V. 6 de julio de 1989. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.
Texto de la tesis aprobado por la Segunda Sala, en sesión de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos de los señores ministros: Presidente Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Fausta Moreno Flores, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.
Véase: El criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 30/90, de la que derivó la tesis P./J. 43/96 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."