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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. 70 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 820175
- Clave de tesis
- 3a. 70
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 20
POSESION. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACION Y NO SE DEMUESTRA AQUELLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERES JURIDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 217, PUBLICADA EN LA PAGINA 631, CUARTA PARTE DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 20
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, Constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta el interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 25 de junio de 1990. Mayoría de 3 votos contra 1 voto. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de Jurisprudencia 20/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa. Unanimidad de 4 votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.