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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. 25 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 820177
- Clave de tesis
- 4a. 25
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 28
RELACION LABORAL. EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE LEY A SOLICITUD DE LAS PARTES PARA BUSCAR UN ARREGLO CONCILIATORIO, NO PRESUME LA EXISTENCIA DE LA, CUANDO LA DEMANDADA NIEGA ESTA CIRCUNSTANCIA.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 28
Si quien se ostenta como trabajador de la demandada le reclama la indemnización constitucional por despido injustificado, y en la contestación se niega la existencia del vínculo laboral, no es dable concluir que por el solo hecho de que las partes, durante la fase de conciliación o durante el desarrollo del juicio, hayan solicitado la suspensión de la audiencia con el objeto de conciliarse, deba presumirse la existencia de la relación de trabajo, atendiendo a que la etapa de conciliación es obligatoria antes de la contienda; asimismo, a que las partes pueden solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas con el objeto aludido y, finalmente, a que la solicitud de aplazamiento únicamente puede probar que las partes pretenden dar por concluida la controversia porque no quieran continuar el litigio, pero no origina la presunción de que entre el actor y el demandado se dé el vínculo laboral, ya que no hay nexo lógico entre la suspensión apuntada y la existencia de la relación laboral.
Precedentes
Contradicción de tesis 91/90. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 3 de julio de 1990. 5 votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Hugo Arturo Baizabal Maldonado
Tesis de Jurisprudencia 9/90 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de agosto de mil novecientos noventa. Unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Ulises Schmill Ordóñez, Carlos García Vázquez y José Martínez Delgado.