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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. 3. JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 820253
- Clave de tesis
- 3a. 3.
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 2-6, Marzo-Julio de 1988; Pág. 49
CADUCIDAD. OPERA AUNQUE EL JUICIO GUARDE ESTADO PARA SENTENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 2-6, Marzo-Julio de 1988; Pág. 49
Teniendo en cuenta que el artículo 746 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece en forma limitativa los dos únicos casos en que la caducidad no procede (o sea, cuando se haya dejado de promover por fuerza mayor, y cuando esté pendiente la resolución de alguna promoción de las partes), se infiere que el mismo debe interpretarse restrictivamente y, por lo tanto, se concluye que la caducidad opera, aun cuando se haya citado el juicio para sentencia, en virtud de que el aludido dispositivo no prevé expresamente que al encontrarse el asunto en ese estado del proceso no se produce la caducidad. Por consiguiente, si aún no se dicta sentencia, a pesar del proveído que así lo ordena, es claro que el procedimiento no ha terminado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 744, mientras no se dicte el fallo, si las partes conservan su interés de que ello ocurra deberán hacer la promoción relativa, puesto que no ha terminado su intervención en los juicios que estén pendientes de sentencia, si su interés continúa vivo y, mientras el Estado no cumpla con su deber de impartir coactivamente justicia, están legitimadas para exigir el dictado del fallo, tanto más cuanto que es exclusivamente por su interés por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/87. Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 11 de abril de 1988. Mayoría de 4 votos de los señores Ministros José Manuel Villagordoa Lozano, Ernesto Díaz Infante, Samuel Alba Leyva y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, contra el voto del Ministro Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Pablo Jesús Hernández Moreno.