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Artículo 84 del ESTATUTO de Gobierno del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces, magistrados y consejeros de la Ciudad de México no pueden tener otro trabajo aparte del suyo, ya sea del gobierno federal, estatal, de la ciudad o de empresas privadas. La única excepción son puestos sin pago en grupos de ciencia, enseñanza, arte o beneficencia. Cuando estos funcionarios se jubilen o renuncien, durante los dos años siguientes no pueden trabajar como abogados, representantes o defensores en ningún juicio en los tribunales de la Ciudad de México. Además, en ese mismo periodo no pueden ser Jefe de Gobierno, Secretario General, Procurador ni diputado local, a menos que antes hubieran ocupado su puesto de manera temporal. Si estos funcionarios piden licencia, igual siguen aplicando las mismas reglas. Si alguien desobedece, pierde su cargo y todas las prestaciones que le correspondan por ese empleo, además de otras sanciones que marque la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 84.- Los magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo, o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior estarán impedidos, durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, para actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Distrito Federal. Durante dicho plazo, los magistrados no podrán ocupar el cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia o Representante a la Asamblea del Distrito Federal, salvo que el cargo desempeñado en el órgano judicial respectivo, lo hubiera sido con el carácter de provisional. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores será sancionada con la pérdida del cargo dentro del órgano judicial de que se trate, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Artículo reformado DOF 12-12-1995

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

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