- Ley
- ORDENANZA General de la Armada
- Artículo
- 916
Artículo 916 de la ORDENANZA General de la Armada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si estás navegando con motor o con velas, tu turno de guardia será de cuatro horas. Si el barco está en el puerto, el turno será de veinticuatro horas seguidas. En cualquier caso, para que te releven necesitas pedir permiso al Oficial encargado de la guardia.
Texto oficial
Artículo 916.- Navegando a máquina o a la vela, harán el servicio de guardia en turnos de cuatro horas, y de veinticuatro cuando el buque esté en puerto; relevándose en uno y otro caso, previo permiso del Oficial de guardia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.