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Artículo 2 de la LEY del Registro Público Vehicular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para esta ley, un "carrocero" es cualquier persona o empresa que arma o modifica las piezas que forman un vehículo. Las "comercializadoras" son quienes compran, venden o traen de otro país autos nuevos o usados. El "Consejo Nacional de Seguridad Pública" es el grupo que coordina todo el sistema de seguridad del país. Las "distribuidoras" venden autos nuevos que les llegan directo de las fábricas o los traen del extranjero para venderlos aquí. Las "ensambladoras" fabrican, arman o importan autos nuevos para venderlos.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo; II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados; III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 2 de 14 IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional; V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos; VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y la Ciudad de México; Fracción reformada DOF 30-11-2017 VII.- Fiscalías: La Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno de la Ciudad de México; Fracción reformada DOF 30-11-2017, 20-05-2021 VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular; IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.