Artículo 27 de la LEY del Registro Público Vehicular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si te multan, para fijarte el monto a pagar van a tomar en cuenta cómo le hiciste y cuánto dinero tienes. Pero aunque pagues la multa, sigues obligado a cumplir con todo lo que marca esta ley, y además te pueden exigir responsabilidades por daños, ante un juez o hasta en la cárcel si aplica. La ley empieza a aplicarse al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial. Se elimina la ley anterior de 1998, pero todo lo que ya habías hecho con ella (como dar de alta tu vehículo) sigue siendo válido. Por último, ciertas empresas y dependencias del gobierno tienen plazos específicos para entregar información de los coches al nuevo sistema.
Texto oficial
Artículo 27.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de 1998. En tanto se expidan el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, seguirán aplicándose los vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan a ésta. Artículo Tercero.- Las inscripciones, avisos y demás actos que se hayan realizado bajo la vigencia de la Ley que se abroga conservarán plena validez y vigencia. Artículo Cuarto.- Las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público deberán proporcionar al Secretariado Ejecutivo, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusieran a la entrada en vigor de este ordenamiento, a efecto de integrar la base de datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Asimismo, las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de vehículos que no hayan cumplido con la obligación de presentar los informes respectivos al Registro Nacional de Vehículos, en términos de la Ley que se abroga conforme al artículo segundo transitorio, deberán suministrar al Secretariado Ejecutivo la información a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. México, D.F., a 30 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Yolanda E. González H., Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 8 de 14 del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 9 de 14
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