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Ley
LEY del Registro Público Vehicular
Artículo
4

Artículo 4 de la LEY del Registro Público Vehicular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Secretariado Ejecutivo (la oficina encargada del Registro Público Vehicular) tiene que informarle seguido al Consejo Nacional de Seguridad Pública cómo le va en su trabajo. También puede pedir opiniones a las empresas que arman, venden o distribuyen carros, a las aseguradoras, a las afianzadoras (que dan fianzas) y a otras instituciones que la ley indique. En pocas palabras, la oficina del registro debe rendir cuentas a las autoridades, pero puede escuchar a los negocios relacionados con autos y seguros para hacer mejor su labor.

Texto oficial

Artículo 4.- En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública. Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de esta Ley. LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 3 de 14

Ver texto oficial de la LEY del Registro Público Vehicular (pág. 2) ↗

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