Artículo 26 de la LEY de Organizaciones Ganaderas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las decisiones que tome la Secretaría sobre estos asuntos son definitivas, ya no se puede pelear contra ellas con ningún otro recurso dentro del gobierno. La ley empieza a aplicarse un día después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Se cancela la ley anterior de asociaciones ganaderas de 1936. Mientras se hacen los nuevos reglamentos, siguen aplicándose los anteriores, pero solo si no contradicen a esta nueva ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 26.- Las resoluciones que en estos casos emita la Secretaría, serán definitivas y no admitirán ulterior recurso administrativo. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas del doce de mayo de mil novecientos treinta y seis. TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento correspondiente de la presente Ley. CUARTO.- Las Uniones Nacionales de Avicultores y de Apicultores; las Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas en Avicultura y Apicultura; la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; la Asociación Ganadera Nacional de Productores de Leche; la Asociación Mexicana de Criadores de Ovinos; la Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores de Fauna y las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, que se encuentren afiliadas a la Confederación Nacional Ganadera; y en general, todas las demás organizaciones o asociaciones y que tengan el mismo objeto, LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2012 Página 8 de 9 cualquiera que sea la figura jurídica que hubieren adoptado al constituirse, continuarán gozando de personalidad jurídica en los términos en que se constituyeron y de los beneficios que les otorga el artículo 11 de esta Ley. QUINTO.- Los órganos directivos de las agrupaciones ganaderas constituidas de conformidad con la Ley que se abroga, y que a la entrada en vigor de este ordenamiento no hayan concluido el periodo para el cual fueron electos, continuarán desempeñando su encargo, a cuyo término la Secretaría, realizará las convocatorias respectivas a fin de celebrar asambleas en las que se elijan nuevas mesas directivas y se modifiquen sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones aplicables. Tratándose de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la Secretaría emitirá la convocatoria correspondiente cuando concluya el ejercicio de la actual directiva de la Confederación Nacional Ganadera, para los efectos del párrafo anterior. SEXTO.- El patrimonio actual de las organizaciones ganaderas legalmente constituidas y registradas ante la Secretaría, pertenece a aquellos asociados que a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, estén reconocidos e inscritos en la organización respectiva. Dichas organizaciones determinarán, al momento de las adecuaciones estatutarias que se realicen en los términos de esta Ley, el régimen patrimonial que deberá prevalecer en las mismas. México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Clarisa Torres Méndez, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica. LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2012 Página 9 de 9
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