- Ley
- LEY del Servicio de Administración Tributaria
- Artículo
- 9
Artículo 9 de la LEY del Servicio de Administración Tributaria
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Junta de Gobierno del SAT está formada por el Secretario de Hacienda y tres personas que él mismo elige entre los jefes de Hacienda. También hay tres consejeros independientes que nombra el Presidente de la República, dos de ellos a sugerencia de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. Estos consejeros deben ser expertos en impuestos y tener buena reputación, y al aceptar el cargo firman un documento diciendo que no tienen ningún impedimento para trabajar. No pueden haber trabajado en el gobierno el año anterior, ni ejercer su profesión en temas fiscales mientras dure su nombramiento, a menos que sea para defenderse a sí mismos o a su pareja y familiares cercanos. Si faltan a más del 30% de las juntas en un año, los pueden cambiar por otra persona.
Texto oficial
Artículo 9o. La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria se integrará por: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 04-12-2018 6 de 29 Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y Fracción reformada DOF 12-06-2003 II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente. Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable. Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar. Fracción reformada DOF 12-06-2003 III. Se deroga. Fracción derogada DOF 12-06-2003 IV. Se deroga. Fracción derogada DOF 12-06-2003
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