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Ley
Ley Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
2

Artículo 2 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertas cosas que son de interés para todos en la Ciudad de México. Por ejemplo, es de utilidad pública cuidar las áreas verdes, los bosques, los ríos y la naturaleza en general, para que sigan dando beneficios como agua limpia y aire puro. También incluye proteger el agua potable que llega a tu casa, y hacer obras que ayuden al medio ambiente, siempre que no la dañen de forma grave. Además, se considera importante poner reglas a los dueños de terrenos para que no destruyan árboles o áreas verdes, y apoyar a la gente más afectada por el cambio climático para que se adapte mejor.

Texto oficial

Artículo 2º.- Se consideran de utilidad pública: I. El cuidado, protección, preservación, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable y vigilancia de las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación y cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México, humedales y zonas de restauración del equilibrio ecológico y, en general, la biodiversidad para el mantenimiento de los servicios ambientales; II. Proponer el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda y los límites de las zonas federales en barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes de aguas; III. El cuidado, restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y restauración de la biodiversidad; IV. Las actividades vinculadas con el aseguramiento y la prestación del servicio público de potabilización, distribución y abasto, así como el suministro de agua potable, a través del organismo público establecido para ello; V. Las obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento y/o restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y/o los servicios ambientales que brindan, siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su realización no se generen impactos significativos o irreversibles, incluyendo las que se realicen en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, siempre y cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno de la autoridad competente. VI. Las modalidades a la propiedad privada, con el objeto de establecer limitaciones y restricciones a la afectación de arbolado y área verde en proyectos de carácter público y privado, así como obras y actividades que generan impactos ambientales negativos, sujetos a autorización en materia de impacto ambiental. VII. La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de medidas de prevención, y el monitoreo ambiental. VIII. Las acciones que permitan a los grupos en condiciones de vulnerabilidad ante el cambio climático adaptarse a las diversas problemáticas relacionadas. Fracción adicionada G.O. CDMX 24/12/25

Ver texto oficial de la Ley Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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