- Ley
- Ley que Crea el Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH-SIDA del Distrito Federal
- Artículo
- 12
Artículo 12 de la Ley que Crea el Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH-SIDA del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 12 dice que la persona que va a representar a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México en un consejo será uno de sus propios diputados. Ese diputado se elige por mayoría de votos en una reunión de todos los legisladores, pero primero las comisiones de Salud y de Derechos Humanos proponen a quién puede ser. Las reglas transitorias explican cuándo y cómo aplica la ley. La ley empieza a aplicarse al día siguiente de que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. La Asamblea tiene máximo 20 días para elegir a su representante desde que la ley entra en vigor. Para la primera vez que se forme el consejo, los representantes de ciertos grupos (del artículo 8) tienen 40 días para escoger a los representantes de la sociedad y las universidades. El consejo, después, tiene 90 días para aprobar su propio reglamento interno y mandarlo a publicar. Al final aparecen las firmas de los diputados y del Jefe de Gobierno de ese entonces, que son quienes aprobaron y publicaron la ley en 2008.
Texto oficial
ARTÍCULO 12. El representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal será uno de sus Legisladores, electo por mayoría en sesión de su pleno, a propuesta de las Comisiones de Salud y Asistencia Social y de Derechos Humanos. TRANSITORIOS PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión. TERCERO.-La Asamblea Legislativa del Distrito Federal elegirá a su representante ante el Consejo en un plazo no mayor a 20 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley. CUARTO.-Para la primera integración del Consejo, los representantes señalados en las fracciones de la I a la VI del artículo 8, elegirán a los representantes de los sectores social y académico, en un plazo de 40 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.-El Consejo contará con un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar su reglamento interno y enviarlo para su publicación a la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- EL JEFEDE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.
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