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Ley
Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal
Artículo
2

Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es como un diccionario para entender las palabras difíciles de este reglamento. Por ejemplo, te dice que una "ambulancia" no solo es una camioneta, sino cualquier vehículo, avión o barco que da primeros auxilios básicos. También explica que la "atención médica de primer nivel" son los servicios básicos como chequeos y vacunas, mientras que el "segundo nivel" son especialistas como cardiólogos o pediatras. El "consentimiento informado" es un papel donde tú o tu familiar autorizan un tratamiento después de que te explicaron todo. Finalmente, aclara que la "agencia" es la oficina del gobierno de la Ciudad de México que vigila la salud.

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por: AGENCIA.- La Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal; AMBULANCIAS DE URGENCIAS BÁSICAS.- A la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre, destinada al servicio de pacientes que requieren atención pre-hospitalaria de las urgencias médicas, mediante soporte básico de vida; ATENCIÓN MEDICA.- El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; ATENCIÓN MÉDICA DE PRIMER NIVEL.- Las acciones y servicios enfocados, básicamente a preservar la salud mediante actividades de promoción, vigilancia epidemiológica, saneamiento básico y protección específica y el diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y, en su caso, rehabilitación; ATENCIÓN MÉDICA DE SEGUNDO NIVEL.- Brindará apoyo al nivel anterior, ofreciendo intervenciones ambulatorias y hospitalarias por especialidades básicas: medicina interna, pediatría, gineco-obstetricia, psiquiatría, cirugía general; así como de las subespecialidades en neonatología, otorrinolaringología, ortopedia, cardiología, dermatología, oftalmología, u otras, según el perfil epidemiológico de la población; ATENCIÓN MEDICA DE TERCER NIVEL.- Proveerá servicios ambulatorios y de internamiento en todas las demás sub-especialidades, como son: gastroenterología, endocrinología, alergología, urología, bascular periférico, hematología, nefrología, infectología, neurología y fisiatría; además de intervenciones más complejas en las especialidades y sub- especialidades incluidas en el nivel anterior. Asimismo, brindará servicios de apoyo, diagnóstico y terapéutico, que requieren de alta tecnología y grado de especialización; ATENCIÓN MÉDICA INTERHOSPITALARIA.- A la otorgada durante el traslado entre los hospitales, con el fin de mantener la estabilidad del paciente durante el mismo y controlar los riesgos para la vida, la integridad física o las funciones corporales del paciente o de la mujer embarazada y el producto del embarazo, que pudieran presentarse durante el mismo; ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS.- Al conjunto de acciones médicas con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde el primer contacto, hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicios de urgencia; CENTRO.- El Centro de Inteligencia y Preparación de Respuesta Epidemiológica de la Ciudad de México; CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS MÉDICAS (CRUM).- La instancia técnico-médico-administrativa, responsabilidad de la Secretaría, que establece la secuencia de las actividades específicas para la atención pre-hospitalaria, otorgada por las ambulancias que acuden al sitio del evento crítico, llevando a cabo el traslado y la recepción en el establecimiento designado, con la finalidad de brindar atención médica oportuna y especializada las 24 horas, los 365 días del año; CONSENTIMIENTO INFORMADO.- Documento a través del cual el paciente o su representante legal o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de investigación, una vez que se ha recibido información de los riesgos y beneficios esperados para el paciente; CONSULTORIO.- Establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a una clínica, sanatorio o servicio hospitalario, que tenga como fin prestar atención a la salud de los usuarios ambulatorios. CONSULTORIO DE MEDICINA GENERAL O FAMILIAR.- es el establecimiento donde se desarrollan las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes ambulatorios. CUIDADOS PALIATIVOS.- El cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo e incluyen el control de dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica del paciente; DEMANDANTE.- Toda aquella persona que para sí o para otro, solicite la prestación de servicios de atención médica; DIGITALIZADOR DE FIRMAS.- Dispositivo que registra el trazo de la firma autógrafa de una persona, las firmas recabadas se integrarán en el documento electrónico correspondiente que formará parte del expediente clínico electrónico; DOCUMENTO ELECTRÓNICO.- Formato digital que ofrece información de naturaleza médica y que ha pasado por un proceso de elaboración mediante algún sistema informático o computacional para la atención en salud; ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MEDICA.- Todo aquel espacio público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos; EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO.- Sistema Informático que almacena los datos del paciente en formato digital, que se intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. FIRMA GRAFOMÉTRICA.- Entiéndase esta como la digitalización del gesto manual análogo a la firma manuscrita en papel, que se obtiene mediante un dispositivo de aplicación portátil y que tiene validez jurídica equivalente al de la firma autógrafa; GABINETE DE RADIODIAGNÓSTICO.- Al servicio público, social o privado, independiente o ligado a alguna unidad de atención medica, que utilice aparatos de rayos X para estudios con fines diagnósticos que requieran o no medios de contraste; GABINETE DE ULTRASONIDO.- Al establecimiento fijo o móvil, público, social o privado, independiente o ligado a alguna unidad de atención medica, que utilice aparato de ultrasonido para realizar estudios con fines diagnósticos; GOBIERNO.- Al Gobierno del Distrito Federal; HOSPITAL.- Establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su denominación y que tenga como finalidad la atención de enfermos que se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. Puede también tratar enfermos ambulatorios y efectuar actividades de formación y desarrollo de personal para la salud y de investigación; HOSPITAL GINECO-OBSTETRICO: Todo establecimiento médico especializado, que tenga como fin la atención de las enfermedades del aparato genital femenino, del embarazo, el parto y el puerperio; HOSPITAL PEDIATRICO: Todo establecimiento médico especializado, que tenga como fin primordial la atención médica a menores de 18 años; LABORATORIO CLÍNICO.- El establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a un establecimiento de atención medica, dedicado al análisis físico, químico y biológico de diversos componentes y productos del cuerpo humano, que tenga como fin realizar análisis clínicos y así coadyuvar en el estudio, prevención, diagnostico, resolución y tratamiento de los problemas de salud; LEY.- Ley de Salud del Distrito Federal; LEY GENERAL.- Ley General de Salud; LINEAMIENTO TÉCNICO.- La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación; PACIENTE AMBULATORIO.- Todo aquel usuario de servicios de atención médica que no necesite hospitalización, o que por su enfermedad sea candidato para atención médica quirúrgica ambulatoria; PERSONAL DE SALUD.- Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud; POBLACIÓN DE ESCASOS RECURSOS.- Las personas que tengan ingresos diarios equivalentes o inferiores al salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, así como sus dependientes económicos; REGLAMENTO.- El Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal; SECRETARÍA.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal; SECRETARÍA FEDERAL.- La Secretaría de Salud Federal; SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA.- El conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos; SERVICIOS DE SALUD.- Todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Los servicios públicos de salud se clasifican en tres: los prestados por el Gobierno de la ciudad, a través de la Secretaría de Salud; los prestados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, directamente o a través de sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y los prestados por las Instituciones de Seguridad Social, regulados por las leyes que los rigen; SERVICIO DE URGENCIAS.- El área de las unidades hospitalarias donde los pacientes son evaluados, clasificados y atendidos con celeridad en caso de padecimientos súbitos, accidentes; SISTEMA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.- Al conjunto de dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno, y de personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal; UNIDAD DE URGENCIAS.- Al conjunto de aéreas y espacios destinados a la atención inmediata de problemas medico quirúrgicos que ponen en peligro la vida, un órgano o una función del paciente, disminuyendo, el riesgo de alteraciones mayores; URGENCIA.- Todo problema médico quirúrgico agudo que requiere atención inmediata por poner en peligro la vida, un órgano, o una función de un órgano del paciente; y USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD.- Toda persona que solicite y obtenga los servicios de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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