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Ley
Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal
Artículo
333

Artículo 333 del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la acupuntura solo se puede usar en ciertos casos. No está permitida para enfermedades graves como cáncer, infecciones fuertes o deformaciones, a menos que sea solo para aliviar el dolor de personas con enfermedades terminales. Para tratar obesidad o VIH, o al manejar desechos peligrosos, hay que seguir reglas especiales del gobierno llamadas Normas Oficiales Mexicanas. También es obligatorio mantener buena higiene, usar solo materiales aprobados por la Secretaría de Salud y, si detectas una enfermedad que debe reportarse, avisarlo a las autoridades.

Texto oficial

Artículo 333.- En la práctica de la acupuntura y métodos relacionados, se deberá observar lo siguiente: I. No podrá emplearse en aquellos padecimientos o desequilibrios homeostáticos que por su gravedad o trascendencia, no estén demostrados sus beneficios (malformaciones congénitas y adquiridas, tumores benignos y malignos, infecciones bacterianas graves, infecciones virales; SIDA, hepatitis y padecimientos que impliquen cirugía mayor), así como aquellos que estén restringidos por otras Normas Oficiales Mexicanas, salvo en caso de ser utilizado como paliativo del dolor en enfermedades terminales; II. En el caso de personas con sobrepeso u obesidad, se deberán observar las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana, para el manejo integral de la obesidad; III. Se aplicarán y promoverán medidas básicas de prevención e higiene; IV. Los residuos biológico-infecciosos, deberán ser manejados de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente; V. En los casos de personas con VIH/SIDA, se deberán observar las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana, para la prevención y el control de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana; VI. El tratamiento se deberá llevar a cabo con los insumos autorizados por la Secretaría; VII. Con base en el diagnóstico, tratamiento, pronóstico o evolución, se deberá hacer la referencia médica según corresponda; y VIII. El reporte y notificación de las enfermedades detectadas deberán seguir los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, para la Vigilancia Epidemiológica.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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