Artículo 350 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Tanto tú como la otra persona involucrada en el juicio pueden hacer preguntas a los peritos (que son los expertos que dieron su opinión técnica o dictamen). Además, pueden pedirle al juez que ordene que esos peritos se presenten en persona durante la audiencia de pruebas, en la junta de peritos. En esa junta, la parte que pidió la comparecencia o todos los que la hayan solicitado pueden hacerle preguntas a los expertos.
Texto oficial
ARTICULO 350 Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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