Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 972 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona no puede hablar, oír o no entiende español, puede hacer sus preguntas o respuestas por escrito o con ayuda de un intérprete profesional. El intérprete lo elige el juez de entre una lista de expertos autorizados, y si la persona lo pide, el intérprete se queda a su lado durante toda la audiencia. El juez debe dar tiempo suficiente para que el intérprete haga su trabajo, pero tratando de que no se detenga el juicio. Además, si alguien tiene una discapacidad visual o auditiva, el juez está obligado a pedir la ayuda necesaria, como un sistema de escritura en tiempo real (estenografía proyectada). Si no se puede conseguir esa ayuda el día de la audiencia, se suspende y se agenda una nueva fecha para que sí se cumpla con ese derecho.

Texto oficial

ARTICULO 972 Quienes no puedan hablar, oír o no hablen español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Los intérpretes al iniciar su función serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012) En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012) Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 229) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.