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Artículo 156 de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define, para la Ciudad de México, qué significa cada palabra clave que se usa en esta ley de salud. Por ejemplo, te explica que el agua potable es la que puedes tomar sin que te haga daño, y que una alberca pública es un lugar para nadar o divertirte en familia. También aclara que los bares son para mayores de edad donde venden alcohol, y que un centro de reunión es cualquier espacio donde se junta la gente para eventos sociales o culturales. Además, define cosas como el alcantarillado (el sistema de tuberías para drenar aguas sucias), los cementerios (donde entierran o creman cuerpos) y los baños públicos (para aseo personal o deporte). En pocas palabras, es como un diccionario para que no haya confusiones sobre estos términos en los reglamentos de salud.

Texto oficial

Artículo 156. Para los efectos del presente Título se entiende como: I. Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México: al órgano desconcentrado del Gobierno de la Ciudad de México, sectorizado a la Secretaría, responsable de la protección sanitaria en la Ciudad de México; II. Agua potable: aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud; III. Albercas públicas: el establecimiento público destinado para la natación, recreación familiar, personal o deportiva; IV. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje; V. Autocontrol: la acción voluntaria y espontánea de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria; VI. Baños públicos: el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal y al que pueda concurrir el público, quedando incluidos en esta denominación los llamados de vapor y aire caliente; VII. Bares y similares: los establecimientos en los que puede acceder el público en general, obligatoriamente mayor de edad, en los que existe venta de bebidas alcohólicas; VIII. Cementerio: el lugar destinado a la inhumación, exhumación y cremación de cadáveres; IX. Central de abastos: el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en general; X. Centro de reunión: las instalaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos, culturales o cualesquiera otro; XI. Clínicas de belleza, centros de mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas dedicadas a la aplicación de procedimientos invasivos relacionados con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica, los cuales están regulados en términos de la Ley General de Salud; XII. Construcciones: toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, industria, servicios o cualquier otro uso; XIII. Control Sanitario: Los actos que lleven a cabo las autoridades sanitarias para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios, actividades y personas a que se refiere la Ley, los reglamentos respectivos, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas, a través del otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, avisos, y certificados; así como la vigilancia, el control analítico y la aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de los ordenamientos aplicables; XIV. Crematorios: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres; XV. Discotecas, centros de baile y similares: aquellos sitios de acceso público destinados a escuchar música o bailar, en los que puede existir o no la venta de bebidas alcohólicas; XVI. Espectáculos públicos: las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, los espectáculos con animales, carreras automóviles, bicicletas, deportivos, las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general, todos aquellos en los que el público paga el derecho por entrar o ingresa de forma gratuita y a los que acude con el objeto de distraerse, incluyendo su publicidad y los medios de su promoción; XVII. Establecimientos especializados en adicciones: Los establecimientos de carácter público, privado o social, fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, que proporcionan servicios para la atención específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixto; XVIII. Establecimientos de hospedaje: los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios mediante el pago de un precio determinado, quedando comprendidos los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, habitaciones con sistemas de tiempo compartido o de operación hotelera, albergues, suites, villas, bungalows, casas de huéspedes y cualquier edificación que se destine a dicho fin; XIX. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes, prestación de servicios o cualesquiera otro, con fines de lucro; XX. Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros establecimientos similares: todos aquellos lugares destinados a la guarda, producción, cría, mejoramiento y explotación de especies animales; XXI. Fomento sanitario: El conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas que puedan provocar un riesgo a la salud de la población, mediante esquemas de comunicación, orientación, educación, capacitación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, así como otras medidas no regulatorias; XXII. Funeraria: el establecimiento dedicado al traslado, preparación y velación de cadáveres; XXIII. Gasolineras y estaciones de servicio similares: los establecimientos destinados al expendio de gasolina, aceites, gas butano y demás productos derivados del petróleo; XXIV. Gimnasios: el establecimiento dedicado a la práctica deportiva, físico constructivismo y a ejercicios aeróbicos realizados en sitios cubiertos, descubiertos u otros de esta misma índole; XXV. Lavanderías, tintorerías, planchadurías y similares: todo establecimiento o taller abierto al público destinado a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que sea el procedimiento que se emplee; XXVI. Limpieza pública: el servicio de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, que están a cargo de las Alcaldías, según el reglamento correspondiente; XXVII. Mercados públicos y centros de abasto: los sitios públicos y privados destinados a la compra y venta de productos en general, preferentemente los agropecuarios y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados; XXVIII. Patrocinio: la gestión o apoyo económico para la realización de eventos artísticos, deportivos, culturales, recreativos y sociales; XXIX. Peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas y similares: los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; al arreglo estético de uñas de manos y pies o la aplicación de tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público, que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas; XXX. Plantel educativo: inmueble en el que se imparten los diferentes programas educativos de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal o que se encuentren avalados por la misma; XXXI. Promoción: las acciones tendientes a dar a conocer y lograr la pertenencia de la denominación, la entidad de algún bien o producto y servicio, mediante el obsequio de muestras e intercambio de beneficios y apoyos entre las partes; XXXII. Publicidad: toda aquella acción de difusión, promoción de marcas, patentes, productos o servicios; XXXIII. Rastro: establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos; XXXIV. Reclusorios y centros de readaptación social: el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por un proceso o una resolución judicial o administrativa; XXXV. Regulación Sanitaria: El conjunto de disposiciones emitidas para normar los procesos, bienes, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas; XXXVI. Restaurantes, establecimientos de venta de alimentos y similares: los lugares que tienen como giro la venta de alimentos preparados, con o sin venta de bebidas alcohólicas; XXXVII. Riesgo sanitario: la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humanas; XXXVIII. Tercero autorizado: toda aquella persona física o moral acreditada por las autoridades sanitarias para ejercer las atribuciones que en derecho le concedan las mismas; XXXIX. Transporte urbano y suburbano: todo vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos perecederos o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión; XL. Venta de alimentos en la vía pública: actividad que se realiza en calles, plazas públicas, en concentraciones por festividades populares y por comerciantes ambulantes; XLI. Veterinarias y similares: sitios donde se ofrecen servicios de atención médica y estética a los animales, y XLII. Vigilancia Sanitaria: El conjunto de acciones de evaluación, verificación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, normativas y otras aplicables que deben observarse en los procesos, productos, bienes, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

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