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Artículo 38 Bis del REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un vehículo de transporte público o de carga es revisado por el Instituto, los dueños tienen 5 días hábiles (que no cuentan sábados, domingos ni días festivos) para presentar sus pruebas o quejas después de la visita. El Instituto, a su vez, tiene 10 días hábiles para decidir si hay multa, y debe explicar por escrito las razones de su decisión. Si el Instituto necesita pedir información a otra dependencia o hacer más investigaciones, puede tardar más de esos 10 días en dar su respuesta. Si durante la revisión el vehículo fue enviado al corralón, el dueño puede pedir que lo liberen, pero solo si demuestra que cumple con los requisitos para seguir prestando el servicio y paga la multa que le pongan. Si de la revisión sale que podría haber una revocación (cancelación definitiva) de la concesión, permiso o autorización, el vehículo se libera solo después de pagar la multa, pero le retienen los papeles y las placas para iniciar el proceso de cancelación por parte de la Secretaría de Transportes. Ese proceso de revocación lo empieza la Secretaría de Transportes a petición del Instituto, que puede pedirlo en cualquier momento mientras se está calificando el acta de la revisión.

Texto oficial

Artículo 38 Bis. En la calificación del acta de verificación, relativa al transporte público, mercantil y privado de pasajeros y de carga, se observará en lo que corresponda, los plazos, términos y formalidades señaladas en el presente ordenamiento, a excepción de lo siguiente: I. Una vez que el visitado haya presentado escrito de observaciones u ofrecido pruebas dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la visita, el Instituto procederá a dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación e imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; II. Sólo en caso de que se requiera opinión o información de otra dependencia, órgano desconcentrado, órgano políticoadministrativo o entidad, o que a juicio del Instituto, deban practicarse diligencias que le permitan allegarse de mayores elementos para resolver, podrá emitirse la resolución en un plazo mayor al señalado en la fracción anterior; III. En aquellos casos, en que con motivo de la verificación, el Personal Especializado haya determinado remitir la unidad vehicular al depósito, el permisionario, concesionario o particular autorizado para llevar a cabo la prestación del servicio, podrán solicitar la liberación del vehículo al Instituto, siempre que acredite cubrir las condiciones y requisitos que señale la normatividad en la materia para continuar prestando el servicio y previo pago de la sanción que se imponga en el procedimiento de calificación; IV. En aquellos casos en que se desprendan del acta de visita, causales de revocación de la concesión, permiso o autorización, será liberado el vehículo previo pago de la sanción y retención de la documentación y placas correspondientes, para el inicio del procedimiento de revocación por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal. V. El procedimiento de revocación o cancelación de la concesión, permiso o autorización a cargo de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, se iniciará a instancia del Instituto, que podrá formularse en cualquier momento dentro del procedimiento de calificación del acta; CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.