Artículo 87 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 87 dice que hay ciertas obras o actividades que no necesitan un estudio completo de impacto ambiental, solo un documento más sencillo llamado "declaratoria de cumplimiento ambiental". Esto aplica para cosas como demoliciones, remodelaciones o construcciones que sean menores a 10 mil metros cuadrados, o para emergencias, mantenimiento, o desazolve (limpiar drenajes). También incluye construir casas, oficinas, centros comerciales o estacionamientos chicos, siempre que no afecten árboles importantes. Pero ojo: si alguien intenta dividir un proyecto grande en partes chiquitas para evitar el estudio completo, entonces sí tendrá que presentar el estudio de impacto ambiental de todo el proyecto junto.
Texto oficial
Artículo 87.- De acuerdo con los artículos 23 fracción VI y 45 de la Ley, las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de una declaratoria de cumplimiento ambiental, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Demoliciones menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; II. Rehabilitación; III. Emergencia; IV. Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento; V. Desazolve; VI. Construcción y operación de conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; incluyendo los que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa siempre que no se prevea la afectación de arbolado; VII. Construcción y operación de centros comerciales menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; construcción y operación de establecimientos para comercio o servicios sujetos a Manifestación Ambiental Única, menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; así como, las obras de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público con superficie de construcción o de intervención menor a diez mil metros cuadrados; incluyendo los que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa siempre que no se prevea la afectación de arbolado; VIII. Estacionamientos menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; y IX. Las obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento, restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y los servicios ambientales que brindan, que se encuentren sujetas a evaluación de impacto ambiental, siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su realización no se generen impactos significativos o irreversibles, incluyendo las que se pretendan realizar en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, siempre que sean permitidas por la Ley, el programa de ordenamiento territorial, el decreto y el programa de manejo respectivos, que no requieran afectación de arbolado o área verde y que su realización cuente con la opinión favorable de la autoridad competente. No aplicará la presentación de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental cuando, pretendiendo encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, se presenten proyectos segmentados que se pretendan realizar en predios colindantes o contiguos y que sean promovidos por la misma persona física o moral; o bien, sean parte del mismo desarrollo inmobiliario. En dicho supuesto, la promovente deberá presentar el estudio de impacto ambiental aplicable al desarrollo pretendido en su conjunto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.