Artículo 1 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Esta ley es obligatoria para todas las personas en la Ciudad de México y para los mexicanos que voten desde el extranjero. Aquí se definen términos clave: una "campaña negativa" es cuando alguien difunde información falsa por internet o redes para dañar la reputación de un candidato. La "paridad de género" significa que debe haber el mismo número de mujeres que de hombres (50% cada uno) en las candidaturas y puestos de elección popular. También se explican las abreviaturas que usa la ley, como "Código" (que es el Código Electoral de la CDMX) y "Constitución Federal" (que es la de todo México).
Texto oficial
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en ésta ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en toda la Ciudad de México y para las ciudadanas y los ciudadanos que ejerzan sus derechos político electorales en territorio extranjero. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Párrafo reformado, sic. G.O. CDMX 02/06/23 I. Persona candidata a cargo electivo: Aquella persona que en materia de participación ciudadana es elegible para ser integrante de los Comités y Consejos de los Pueblos. I bis. Campañas negativas: Cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita o comparta información falsa que atente contra el honor, reputación, integridad, dignidad, intimidad, vida privada de un candidato, dirigida a influir de manera negativa en las preferencias electorales de los ciudadanos; Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23 II. Código: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México; V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México; VI. Comisión: Comisión de controversias Laborales y Administrativas del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; VII. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres: Aquel que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical; VIII. Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México; IX. Instituto: Instituto Electoral de la Ciudad de México; X. Instrumentos de participación ciudadana: Los previstos expresamente en la Ley de Participación, como competencia del Tribunal; XI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XII. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; XIII. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México; XIV. Paridad de género: Es el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical; XV. Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos electorales de la ciudad de México; XV. Bis.Personas juzgadoras: Personas magistradas y juezas que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía; Fracción adicionada G.O. CDMX 23/12/24 XVI. Pleno: Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; XVII. Proceso democrático: El organizado por una autoridad de la Ciudad de México que tenga por objeto consultar a la ciudadanía o someter a elección algún cargo o decisión, siempre y cuando, guarden similitud con alguna o algunas etapas de los procesos electorales constitucionales; XVIII. Proceso electivo: El relativo a la renovación de los Comités Ciudadanos, los Consejos de los Pueblos y demás procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia; XIX. Proceso electoral: El relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo de la Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejales. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales; XX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; XXI. Tribunal: Tribunal Electoral de la Ciudad de México; XXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. La violencia política basada en género y la violencia política contra las mujeres constituyen una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres. El servicio de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal Electoral y no podrá cobrarse ninguna cantidad por ningún concepto o condicionarse alguna publicación por cualquier motivo o causa. CAPÍTULO II De las Quejas, Procedimientos, Sujetos y las Conductas Sancionables SECCIÓN PRIMERA De las Quejas
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