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Artículo 50 de la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que un servidor público comete una falta administrativa "no grave" cuando, por descuido o por no poner atención (culposa o negligente), le causa un daño o pérdida al dinero del gobierno o a los bienes de una institución pública, siempre y cuando no sea una falta grave de las que se mencionan después en la ley. Si una institución pública o una persona particular recibió dinero público sin tener derecho a él, tiene que devolverlo en un plazo máximo de 90 días después de que la Auditoría Superior o la autoridad encargada se lo notifique. Si no lo devuelven en ese tiempo, ese dinero se convierte en un "crédito fiscal" (como una deuda con el gobierno), y la Secretaría de Finanzas puede cobrarlo por la vía legal. La autoridad puede decidir no castigar al servidor público si el daño ya se reparó o se recuperó el dinero, y si ese daño no pasa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Si ya se pagó una indemnización, no se inicia otro proceso para cobrar el daño. Cuando se cumple lo anterior, la autoridad debe cerrar el caso y emitir una resolución final.

Texto oficial

Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la Autoridad resolutora. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, únicamente cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública haya sido resarcido o recuperado y no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando la Secretaría u órgano interno de control determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal de la Ciudad de México. En los casos en los que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad resolutora en su caso, deberá dar por concluido el expediente dictando la resolución correspondiente en los términos de este artículo. Capítulo II De las faltas administrativas graves de las Personas Servidoras Públicas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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