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Artículo 2 de la LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo sirve como un diccionario de la ley. Te explica el significado de cada palabra clave que se usa en todo el documento. Por ejemplo, cuando la ley diga "Alcalde o Alcaldesa", se refiere a la persona que está al frente de una Alcaldía. Cuando diga "Digital", se refiere a todo lo que hagas por internet o usando el celular, como tramites o votaciones en línea. Básicamente, aquí está la definición de cada término para que no te pierdas al leer el resto de la ley.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Alcalde o Alcaldesa: persona titular de la Alcaldía en cada una de las demarcaciones territoriales; II. Alcaldía: órgano político-administrativo que se integra por un alcalde o alcaldesa y un concejo de personas electas por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años; III. Asambleas: Asambleas Ciudadanas; IV. Ciudad: Ciudad de México; V. Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; VI. Comisiones: Comisiones de Participación Comunitaria; VII. Congreso: Congreso de la Ciudad de México; VIII. Constitución de la Ciudad: Constitución Política de la Ciudad de México; IX. Demarcaciones territoriales: base de organización territorial y político-administrativa de la Ciudad de México; X. Digital: se refiere a los canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la información y comunicaciones como medios de acceso, verificación, identificación, autenticación, validación y/o seguimiento; XI. Dirección Distrital: órgano desconcentrado del Instituto Electoral en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide geo-electoralmente la Ciudad de México; XII. Instituto de Planeación: Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México; XIII. Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México; XIV. Ley: Ley de Participación Ciudadana para la Ciudad de México; XV. Organizaciones ciudadanas: personas morales sin fines de lucro que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley y a través de las cuales la ciudadanía ejerce colectivamente su derecho a la participación ciudadana; XVI. Participación digital: el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación a través de canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la información y comunicaciones como medios de acceso, verificación, identificación, autenticación, validación y/o seguimiento; XVII. Participación presencial: participación ciudadana que se da en espacios físicos de manera presencial; XVIII. Persona titular de la Jefatura de Gobierno: persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; XIX. Plataforma del Instituto: plataforma de participación digital establecida en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley; XX. Plataforma: plataforma digital del Gobierno de la Ciudad de México; XXI. Red: Red de Contralorías Ciudadanas; XXII. Sala Constitucional: Sala Constitucional de la Ciudad de México; XXIII. Secretaría de la Contraloría: Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México; XXIV. SUAC: Sistema Unificado de Atención Ciudadana; XXV. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y XXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales, Pueblos y Barrios Originarios que establezcan el Instituto Electoral.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.