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Artículo 4 de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 4º lista las definiciones de varios términos clave de la ley, explicados de manera sencilla para que cualquier persona los entienda. Por ejemplo, "aguas nacionales" son las que pertenecen al país, según la Constitución, mientras que "agua potable" es la que puedes tomar sin dañar tu salud y cumple con las normas oficiales mexicanas. También se define "agua pluvial" como la que viene de la lluvia, nieve o granizo, y se habla de "agua jabonosa o gris", que es la que usaste en tu casa o negocio y ya tiene residuos de jabón o químicos. Otros términos importantes son "agua residual" (la que usaste en actividades como bañarte o lavar trastes y ya está sucia) y "agua tratada" (esa misma agua sucia que pasó por un proceso para limpiarla). Finalmente, se mencionan los "bebederos o estaciones de recarga de agua potable", que son dispositivos para tomar agua sin desperdiciarla o para llenar tu botella.

Texto oficial

Artículo 4º. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. AGUAS NACIONALES.- Las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. AGUA POTABLE. - La que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas; III. AGUAS DE JURISDICCIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. - Las que son parte integrante de los terrenos patrimonio del Gobierno del Distrito Federal, por los que corren o en los que se encuentran sus depósitos; IV. AGUA PLUVIAL. - La proveniente de la lluvia, nieve o granizo; IV Bis. Agua Jabonosa o Gris.- la proveniente de actividades domésticas, comerciales o de servicios, que por el uso a que ha sido objeto, contiene residuos de jabón, detergentes u otras sustancias químicas que alteran su calidad y composición original. IV Ter. Agua Pluvial Cosechada.- Los volúmenes de agua de lluvia, nieve o granizo captados mediante las obras, infraestructura, equipos e instrumentos adecuados en el Suelo Urbano y en el Suelo de Conservación por los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y en los hogares de las y los habitantes del Distrito Federal; IV Quater. Agua Pluvial Potabilizada.- Los volúmenes de agua pluvial cosechada resultante de haber sido sometida a procesos físico-químicos, biológicos y de potabilización adecuados para remover sus cargas contaminantes; V. AGUA RESIDUAL. - La proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que ha sido objeto, contiene materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad y composición original; VI. AGUA TRATADA.- La resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes; VIBis. BEBEDEROS O ESTACIONES DE RECARGA DE AGUA POTABLE: los primeros son muebles para el suministro de agua potable bebible de manera intermitente, a fin de evitar su derroche; y los segundos son muebles de abastecimiento de agua potable bebible, mediante el flujo intermitente para su recarga en recipientes portátiles. VII. CAUCE.- El canal natural o artificial con capacidad necesaria para llevar las aguas de una creciente máxima o mínima ordinaria de una corriente; VI Bis. Cosecha de Agua de Lluvia.- La acción de los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y de las y los habitantes del Distrito Federal, para captar agua de lluvia, nieve o granizo, regulada por la presente ley, y promovida, organizada e incentivada por el Gobierno del Distrito Federal; VII Ter. Cosechador(a) de Agua de Lluvia.- Las dependencias, entidades, organismos, instituciones, organizaciones y entes públicos, privados y sociales, los ejidos, comunidades, barrios y pueblos, así como las y los habitantes del Distrito Federal que conscientes de la fundamental importancia de construir colectivamente una nueva cultura del uso, ahorro y reuso del agua potable realicen las acciones individuales o colectivas que puedan para contribuir con el Gobierno del Distrito Federal a promover, organizar e incentivar la cosecha de agua de lluvia; VIII. CRITERIOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables para orientar las acciones de gestión integral y prestación de servicios hidráulicos; IX. DELEGACIONES: Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial en las que se divide el Distrito Federal; X. DEPOSITO O VASO.- La depresión natural o artificial de captación o almacenamiento de los escurrimientos de agua de la cuenca aportadora; XI. DERECHO DE VÍA.- El área destinada a los conductos hidráulicos naturales o artificiales para protección y realización de mantenimientos preventivos y correctivos; XII. DERIVACIÓN.- La conexión de cualquiera de los servicios hidráulicos de un predio a otro colindante; XIII. DESCARGA FORTUITA.- La acción de derramar ocasional o accidentalmente agua o cualquiera otra sustancia al drenaje, los cauces y corrientes de agua; XIV. DESCARGA INTERMITENTE.- La acción de verter, en periodos irregulares, agua o cualquier otra sustancia al drenaje; XV. DICTAMEN DE FACTIBILIDAD.- La opinión técnica vinculante y obligatoria que emite la dependencia encargada de la operación hidráulica en el Distrito Federal, relativa a la dotación de los servicios hidráulicos de agua potable, agua residual tratada y drenaje, previamente a la obtención de la Licencia de Construcción; XVI. DRENAJE.- La infraestructura para recolectar, conducir y disponer las aguas residuales; XVII. DILUCIÓN.- La acción de mezclar dos tipos de aguas con diferentes características con el objeto de disminuir sus cargas contaminantes; XVII Bis. Fondo.- El Fondo de Apoyo a la Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito Federal; XVIII. INFRAESTRUCTURA INTRADOMICILIARIA.- La obra interna que requiere el usuario final de cada predio para recibir los servicios hidráulicos; XIX. LEY.- La Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México; XX. LEY AMBIENTAL. - La Ley Ambiental del Distrito Federal; XX Bis. Metro cúbico cosechado.- El metro cúbico de agua pluvial cosechada como unidad básica de diagnóstico, pronóstico y proyección de las políticas, estrategias, programas y acciones del Gobierno del Distrito Federal, de los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y de las y los habitantes del Distrito Federal; XX Ter. Mingitorio sin agua.- Son muebles de baño de función específica que no requieren del arrastre del agua para desalojar la orina hacia los sistemas de drenaje o depósitos especiales para aprovechar la orina, cuentan con una barrera impermeable o mecánica que bloquea los oloresm; XXI. POZO.- La excavación o perforación que se hace en el terreno para extraer, inyectar agua o para otros fines. XXII. POZO PARTICULAR. - La concesión que otorga la autoridad competente a persona física o moral para la explotación, uso o aprovechamiento de agua; XXII Bis. Programa general.- El Programa General de Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito Federal; XXIII. PROCURADURÍA.- La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; XXIV. RECURSOS HÍDRICOS.- Los recursos de agua dulce contenida en cualquier tipo de cuerpos y cauces de agua disponible para uso y consumo, así como las aguas derivadas de la precipitación pluvial o tratamiento, incluyendo los procesos naturales y artificiales de su interacción en el entorno biótico y abiótico de todo el sistema hidrológico considerando el recursos suelo y sus recursos que permiten el desarrollo de estos procesos; XXV. REGLAMENTO.- El Reglamento de la Ley de Aguas del Distrito Federal; (DEROGADO G.O. 30 DE MAYO DE 2005) XXVI. REGLAMENTO INTERIOR.- Se deroga; XXVII. RESTRINGIR.- Reducir o limitar el suministro de agua potable y descargas de aguas residuales y reusadas en las actividades comerciales o productivas; XXVIII. RED PRIMARIA.- El conjunto de obras desde el punto de captación de las aguas hasta los tanques de regulación del servicio a falta de estos, incluidas las obras primarias hasta la línea general de distribución del servicio; XXIX. RED SECUNDARIA.- El conjunto de obras desde la interconexión del tanque de regulación, así como de la línea general de distribución hasta el punto de interconexión con la infraestructura interdomiciliaria del predio correspondiente al usuario final del servicio; XXIX BIS. Red de Distribución de Agua Tratada.- Conjunto de obras desde la salida del cárcamo de bombeo o almacenamiento de agua tratada, incluyendo válvulas y piezas especiales, hasta el punto de interconexión con la infraestructura interdomiciliaría del predio correspondiente al usuario final del servicio: XXX. REUSO.- El segundo uso de las aguas, que cumpla con la normatividad emitida para tal efecto; XXXI. SECRETARÍA: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal; XXXII. SERVICIO DE DRENAJE.- La actividad que regula la red o conductos y dispositivos para recolectar, conducir y disponer de las aguas residuales; XXXIII. SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.- La actividad mediante la cual se proporcionan agua apta para el consumo humano; XXXIV. SERVICIOS HIDRÁULICOS.- Los servicios públicos que presta la administración pública del Distrito Federal relativos al agua potable, drenaje y alcantarillado; XXXV. SISTEMA DE AGUAS: El Sistema de Aguas de la Ciudad de México; XXXV Bis. Suspensión.- Acción de obstruir el suministro del agua de la red de distribución del Gobierno del Distrito Federal a la toma del usuario; XXXVI. TOMA.- El punto de interconexión entre la infraestructura de la red secundaria para el abastecimiento de los servicios hidráulicos y la infraestructura interdomiciliaria de cada predio; XXXVII. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.- La actividad para remover y reducir las cargas contaminantes de las aguas; XXXVII BIS. Tratamiento de agua pluvial.- La actividad que mediante procesos físico-químicos y biológicos remueve las cargas contaminantes del agua pluvial; XXXVIII. USO DOMÉSTICO.- La utilización de aguas destinadas al uso particular en viviendas, el riego de sus jardines y de árboles de ornato, así como el abrevadero de animales domésticos, siempre que éstas no incluyan actividades lucrativas; XXXIX. USO NO DOMESTICO.- La utilización del agua en establecimientos comerciales industriales y de servicios; XL. USUARIO.- La persona física o moral que haga uso de uno o más de los servicios hidráulicos; y (ADICIONADO G.O. 31 DE MARZO DE 2011) XLI. ZANJA DE ABSORCIÓN: Excavación practicada en el suelo para canalizar el agua pluvial y propiciar su infiltración.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.