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Artículo 2 del REGLAMENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define palabras clave que se usan en este reglamento, para que todos entendamos lo mismo. Por ejemplo, "Agencia" se refiere a la dependencia del gobierno de la CDMX que cuida la salud; "Autocontrol" es cuando voluntariamente dices que cumples con las reglas de salud, sin que te obliguen. Una "Autorización Sanitaria" es el permiso (como una licencia o un certificado) que te da el gobierno para hacer actividades relacionadas con la salud, como vender comida o manejar un consultorio. También se explica qué son los "Avisos" (formatos para reportar algo que puede ser riesgoso) y los "Certificados Sanitarios" (documentos que comprueban que un producto o servicio está bien). En pocas palabras, todo esto sirve para poner orden y saber qué significa cada término cuando hablamos de reglas sanitarias.

Texto oficial

Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Agencia: A la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México; II. Autocontrol: La acción voluntaria y espontánea de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria; III. Autorización Sanitaria: La emisión de licencias, permisos, tarjetas de control sanitario, certificados sanitarios y avisos, mediante los cuales la autoridad sanitaria competente permite a una persona física o moral, pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la Ley General, la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables; IV. Autoverificación: La acción voluntaria y espontánea que realizan los interesados para manifestar el cumplimiento de las disposiciones aplicables; V. Aviso: Formato mediante el cual el particular hace del conocimiento de la autoridad sanitaria el proceso, método, actividad o servicio que realizará y que puede ser un riesgo para la salud humana. Pueden ser de apertura, de responsable sanitario, de funcionamiento, de modificación o de clausura; VI. Certificado Sanitario: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con una vigencia determinada, en el que se mencione que el bien, producto o servicio cumple con las disposiciones sanitarias; VII. Condición Sanitaria: Las especificaciones o requisitos sanitarios que deben cumplir cada uno de los insumos, productos, establecimientos, actividades, servicios y personas que se establecen en los ordenamientos correspondientes; VIII. Control Analítico: El desarrollo y análisis de pruebas biológicas, fisicoquímicas, toxicológicas, inmunológicas, bioquímicas y microbiológicas, para evaluar la calidad sanitaria de los productos; IX. Control Sanitario: Los actos que lleven a cabo las autoridades sanitarias para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios, actividades y personas a que se refiere la Ley, los reglamentos respectivos, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas, a través del otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, avisos, y certificados; así como la vigilancia, el control analítico y la aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de los ordenamientos aplicables; X. Director General: A la persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México; XI. Evaluación: Proceso utilizado para estimar el riesgo sanitario y calcular su impacto; XII. Fomento Sanitario: El conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas que puedan provocar un riesgo a la salud de la población, mediante esquemas de comunicación, orientación, educación, capacitación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, así como otras medidas no regulatorias; XIII. Ley General: A la Ley General de Salud; XIV. Ley: A la Ley de Salud vigente en la Ciudad de México; XV. Licencia: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con vigencia determinada y no transferible, para llevar a cabo procesos, métodos, servicios o actividades que pueden ser un riesgo para la salud; XVI. Patrocinio: La gestión o apoyo económico, en especie o de cualquier otra índole, para la realización de eventos artísticos, deportivos, culturales, recreativos y sociales; XVII. Permiso: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con vigencia determinada que autoriza a la persona física o moral a desempeñar o comercializar algún bien, producto o servicio que puede ser un riesgo para la salud; XVIII. Promoción Comercial: Las acciones tendientes a dar a conocer y lograr la preferencia de la identidad del nombre comercial, razón social, marca, patente, bien, producto o servicio, mediante el obsequio de muestras o intercambio de beneficios y apoyos entre las partes; XIX. Publicidad: Toda aquella acción de difusión o promoción de nombre comercial, razón social, marca, patente, bien, producto o servicio; XX. Regulación Sanitaria: El conjunto de disposiciones emitidas para normar los procesos, bienes, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas relacionados con las materias competencia de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México; XXI. Riesgo Sanitario: La probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana; XXII. Saneamiento Básico: Es la identificación y atención sanitaria, a nivel personal o colectivo, de las prácticas de riesgo en materia de desinfección y manejo adecuado del agua, manejo higiénico de los alimentos, lavado de manos, disposición de residuos sólidos, manejo de excretas y control de fauna nociva; XXIII. Secretaría Federal: A la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal; XXIV. Secretaría: A la Secretaría de Salud; XXV. Tarjeta de Control Sanitario: Documento expedido por la autoridad sanitaria con vigencia determinada que permite llevar el control y prevención en la persona que, por su actividad de trabajo, está en alto riesgo de contraer o transmitir enfermedades y puede ser un riesgo para la salud de la población; XXVI. Verificación Sanitaria: La diligencia que ordena la autoridad sanitaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia; XXVII. Verificador Sanitario: Persona designada por la autoridad sanitaria para realizar diligencias de vigilancia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la Ley y demás disposiciones aplicables, y XXVIII. Vigilancia Sanitaria: El conjunto de acciones de evaluación, verificación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, normativas y otras aplicables que deben observarse en los procesos, productos, bienes, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas relacionadas con las materias competencia de la Agencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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