Artículo 32 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica las reglas para avisar y juntar a los vecinos de un condominio en una junta (Asamblea General). **¿Cómo se avisa?** La convocatoria debe decir quién la hace, qué tipo de junta es, la fecha, el lugar (dentro del condominio o donde diga el reglamento) y los temas que se van a tratar. El aviso se entrega personalmente, se pega en un lugar visible del edificio, se pone en la puerta o, si se puede, se mete dentro de cada casa o departamento. **¿Quién puede convocar?** Pueden hacerlo el Administrador, el Comité de Vigilancia, la Procuraduría (en casos especiales como cuando no hay administración o por orden judicial) y un mínimo de condóminos (dueños de departamentos). El porcentaje de condóminos que se necesita para convocar depende de cuántos departamentos tenga el condominio: si son de 2 a 120, se necesita el 20%; si son de 121 a 500, el 15%; si son más de 501, el 10%. Los dueños que deben pagos o han incumplido no pueden convocar. **¿Cuándo se puede hacer la junta?** Para la primera junta se necesita que asistan el 75% de los dueños. Si no se juntan, se hace una segunda convocatoria 30 minutos después, donde basta con la mayoría simple (más de la mitad de los presentes). Si tampoco se logra, en una tercera convocatoria (otros 30 minutos después) la junta se hace con los que lleguen, y las decisiones se toman por mayoría de los asistentes. Lo que se decida en estas
Texto oficial
Artículo 32.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones: I. La convocatoria deberá indicar quien convoca y el tipo de Asamblea de que se trate, fecha y lugar en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el Reglamento Interno, incluyendo el orden del día; II. Los condóminos o sus representantes serán notificados de forma personal, mediante la colocación de la convocatoria en lugar visible del condominio, en la puerta del condominio; o bien, depositándola de ser posible en el interior de cada unidad de propiedad privativa; III. Podrán convocar a Asamblea General de acuerdo a lo que establece esta Ley: a) El Administrador, b) El Comité de Vigilancia, c) Cuando menos el 20% del total de los condóminos acreditando la convocatoria ante la Procuraduría, si el condominio o conjunto condominal está integrado de 2 a 120 unidades de propiedad privativa; convoca el 15% cuando se integre de 121 a 500 unidades de propiedad privativa; y convoca el 10% cuando el condominio o conjunto condominal sea mayor a las 501 unidades de propiedad privativa; y d) La Procuraduría, en los siguientes casos: 1. En los casos donde no exista alguna administración; 2. Por resolución judicial; 3. Por solicitud de al menos el diez por ciento de los condóminos, cuando exista negativa del administrador o del comité de vigilancia para convocar. Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán derecho de convocar. IV. Cuando la Asamblea General se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria el quórum se integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria la Asamblea General se declarará legalmente instalada con los condóminos que asistan y las resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes; Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del Reglamento Interno del condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes; Las convocatorias para la celebración de la Asamblea General ordinaria, se notificarán con siete días naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar un plazo de treinta minutos; el mismo plazo deberá transcurrir entre la segunda y la tercera convocatoria; V. En los casos de suma urgencia, se realizarán las convocatorias para Asamblea General Extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno, VI. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea General se considere necesario, el Administrador, el Comité de Vigilancia o los condóminos de acuerdo a lo estipulado en la fracción III inicio c) del presente artículo, podrán solicitar la presencia de un Notario Público o de un representante de la Procuraduría; y VII. En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en el artículo 29 de esta Ley, las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetarán a las mismas disposiciones que en cada caso determinen los artículos correspondientes de la misma Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.